CAMUSSO ALDO ROBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Reclamo por reajustes previsionales y actualización de la Prestación Básica Universal contra ANSES. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente lo ordenado en primera instancia (sobre diferencia porcentual aplicada a haberes de enero/febrero 2021), dejó sin efecto la regulación de honorarios de grado y pospuso el tratamiento de la PBU y del tope de haberes para las etapas de liquidación/ejecución; confirmó lo demás y las costas según lo indicado.
¿Quién es el actor?
Camusso Aldo Roberto.
¿A quién se demanda?
ANSES.
- Objeto de la demanda: Reajustes varios de haber previsional (incluida actualización de remuneraciones para cálculo del haber inicial, Prestación Básica Universal —PBU—, aplicación de topes de haberes en actividad y cuestionamientos de constitucionalidad de leyes 27.609, 27.426, 27.541 y normas conexas).
¿Qué se resolvió?
La Cámara resolvió parcialmente y por mayoría: revocó la orden de aplicar a los haberes de enero y febrero de 2021 la diferencia porcentual entre aumentos suspendidos y abonados durante 2020; dejó sin efecto la regulación de honorarios de la dirección letrada en la instancia de grado y difirió su determinación; pospuso la redeterminación de la PBU para la etapa de liquidación; pospuso el tratamiento del tope de haberes en actividad para la etapa de ejecución; confirmó lo resuelto en torno a las costas en la instancia de grado y confirmó la sentencia recurrida en todo lo demás materia de agravios; fijó costas por su orden en la alzada y determinó los honorarios de la dirección letrada en esta Alzada en el 30% de lo que se estipule para la instancia anterior. Estas decisiones se adoptaron con los fundamentos y alcances consignados en los considerandos.
- Fundamentos principales (textos transcritos relevantes):
“Que a tenor de los agravios vertidos –sin perjuicio de la normativa invocada por la accionada
- en orden a lo expuesto, es de destacar que sobre el índice de actualización de remuneraciones devengadas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 26.417, dejando sin efecto las disposiciones de las Resoluciones de ANSeS nros. 63 y 918/94 y 140/95 que limitaban la actualización al período anterior al mes de abril de 1991…”
“Que en tales condiciones los índices elegidos por el legislador –índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) hasta el 31 de marzo de 1995, luego del índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) hasta el 30 de junio de 2008, desde allí las equivalentes a las movilidades establecidas en la ley 26.417 hasta la sanción de la ley 27.426, y a partir del 1º de marzo el índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)-, dan adecuada respuesta en el caso, por cuanto no surgen periodos sin actualización y en su construcción se tuvieron en cuenta indicadores de alcance general que, prima facie valorados, no se presentan irrazonables ni arbitrarios.”
“En el abordaje de la delicada cuestión a resolver, no debe perderse de vista, en primer lugar, que la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia… por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o garantía constitucional invocados…”
Sobre costas y honorarios: “En atención a lo expuesto, en caso de que surjan de la liquidación a practicarse sumas a favor del actor, las costas deberán ser establecidas a la vencida en los términos del art. 68 primera parte del CPCC; siendo que, en el caso contrario, deberán establecerse en el orden causado (cfr. Art. 36 ley 27.423).” y “Determinar los honorarios de la dirección letrada de la actora –por su actuación en esta Alzada
- en el 30% de lo que estipule para la instancia anterior…”
- Voto en disidencia/salvedad relevante: El Dr. Juan A. Fantini Albarenque deja a salvo su opinión sobre varios puntos (actualización de remuneraciones, inconstitucionalidad de la ley 27.609 y aplicación del art. 9 inc. 3) de la ley 24.463), expresando fundamentos propios y proponiendo en algunos casos diferir o distintas soluciones; dichas observaciones se consignan como opinión salvada y no integran la decisión mayoritaria.
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