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PUGNI GABRIELA VERONICA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora reclamó reajustes varios incluidas actualizaciones de remuneraciones y de la Prestación Básica Universal (PBU). La Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, confirmó la sentencia recurrida en lo principal, difirió el tratamiento de la actualización de la PBU y de la aplicación de topes para la etapa de ejecución, y confirmó la imposición de costas según los arts. 68 CPCCN y 36 ley 27.423.

Prestacion basica universal Actualizacion remuneratoria Ley 27.609 Topes de haberes Costas Art. 68 cpccn Art. 36 ley 27.423 Seguridad social Ripte Ejecucion.


¿Quién es el actor?

PUGNI GABRIELA VERONICA (actora).

¿A quién se demanda?

ANSeS (organismo previsional).
- Objeto de la demanda: Reajustes varios, entre ellos actualización de remuneraciones para el cálculo del haber inicial (PC, PAP e IB), inconstitucionalidad de normas como el art. 26 ley 24.241 y de la ley 27.609, y redeterminación/actualización de la Prestación Básica Universal (PBU). Se cuestionan también topes de haberes y la forma de imposición de costas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara diferió el tratamiento del reclamo sobre la actualización de la PBU como componente del haber inicial y diferió para la etapa de ejecución el cuestionamiento sobre la aplicación de topes de haberes; confirmó lo resuelto respecto de las costas en la instancia de grado (imponiendo las costas al vencido conforme al art. 68 CPCCN, con las consecuencias previstas por el art. 36 ley 27.423) y confirmó la sentencia recurrida en lo demás que fue materia de agravios; fijó honorarios en alzada en 30% de lo que se estipule para la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "Que en tales condiciones los índices elegidos por el legislador –índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) hasta el 31 de marzo de 1995, luego del índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) hasta el 30 de junio de 2008, desde allí las equivalentes a las movilidades establecidas en la ley 26.417 hasta la sanción de la ley 27.426, y a partir del 1º de marzo el índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)-, dan adecuada respuesta en el caso, por cuanto no surgen periodos sin actualización y en su construcción se tuvieron en cuenta indicadores de alcance general que, prima facie valorados, no se presentan irrazonables ni arbitrarios." "Que, por tales motivos corresponde rechazar la pretensión de la accionante y confirmar la actualización de las remuneraciones que sirven de base para el cálculo de la PC, PAP e IB según corresponda, en base el método indicado en la ley 27.609 y concordantes." "Que, en relación con el reclamo de ajuste de la Prestación Básica Universal (PBU), cabe remitirse a lo decidido por este Tribunal en autos 'Elizondo, Fanny Margarita c/ANSES s/Reajustes Varios', Sala I, sentencia definitiva del expte. º25.085/2024 del 15/5/2026, donde, por mayoría resolvió diferir la redeterminación del valor de la PBU para la etapa de ejecución." "Que ha de concluirse que no existen elementos suficientes que permitan declarar la inconstitucionalidad de la norma sancionada, toda vez que no se evidencia irracionabilidad manifiesta, por lo que no se encuentra vulnerado el mandato constitucional del art. 14 bis de la CN." "Que en orden al embate dirigido en torno a las costas del proceso... sostuvo que '…se revoca la sentencia respecto de lo resuelto sobre las costas de la primera instancia y se la confirma en lo referente a las costas de la alzada...'... En atención a lo expuesto, en caso de que surjan de la liquidación a practicarse sumas a favor del actor, las costas deberán ser establecidas a la vencida en los términos del art. 68 primera parte del CPCC; siendo que, en el caso contrario, deberán establecerse en el orden causado (cfr. Art. 36 ley 27.423)."
- Disidencia: El Dr. Juan A. Fantini Albarenque dejó a salvo su opinión en varios extremos (expone su criterio respecto de la actualización de remuneraciones y costas), pero la resolución adoptada por mayoría es la consignada en la parte resolutiva final.

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