SERNA GUILLERMO HONORIO Y OTRO c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Apelación contra condena por descuentos previsionales derivados del DNU 679/97; la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la declaración de inconstitucionalidad del DNU y el reintegro de las diferencias, pero revocó parcialmente la modalidad de cumplimiento ordenada, remitiendo al punto IV del fallo para la forma de liquidación y pago.
¿Quién es el actor?
SERNA GUILLERMO HONORIO y otro.
¿A quién se demanda?
Ministerio de Seguridad y otro (Estado Nacional/organismo liquidador).
- Objeto de la demanda: Se solicitó declarar la inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia 679/97 que elevó el aporte previsional del 8% al 11%, el cese del descuento, y el reintegro de lo descontado.
¿Qué se resolvió?
Se declaró formalmente admisible el recurso de la parte demandada; la Cámara revocó parcialmente la sentencia en cuanto a la forma de cumplimiento (remitiendo al punto IV para la modalidad de liquidación, previsión presupuestaria y acreditación documental), y confirmó la sentencia en el resto de los puntos materia de agravios; además impuso las costas de la alzada por su orden.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"En efecto, en ella el Alto Tribunal descartó la tacha de la ley 22.788 al recordar la doctrina según la cual la modificación de una norma por otra posterior de igual jerarquía no da lugar a cuestión constitucional, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad. Destacó que ello resultaba aplicable más aún cuando la imposición de dicha carga se sustentaba en razones de interés colectivo y manifiesto carácter asistencial, toda vez que la imposición de aportes con posterioridad a la obtención de un beneficio se justifica en la existencia de una necesidad pública y encuentra fundamento suficiente en una norma de rango constitucional –art. 14 bis-, para cuyo cumplimiento se recurre al principio de solidaridad social. (cfr. arg. Consid. 7°, asimismo ver votos de los Dres. Rosatti consid. 11° y Maqueda consid. 9°)."
"Por otra parte, en cuanto a la forma que dispone el cumplimiento de la sentencia, (Condenar a la demandada para que, a través del organismo liquidador pertinente, dentro del plazo de 90 (noventa) días restituya a la parte actora las diferencias por los aportes efectuados correspondientes al tres porciento (3%), en virtud de las disposiciones del Decreto N°679/1997, con más sus intereses), corresponde revocarla, en la medida que a efectos del cumplimiento de la sentencia la demandada deberá practicar liquidación y efectuar la previsión presupuestaria correspondiente y acreditarla en la causa con la documentación pertinente, y a efectos de cancelación de las sumas resultantes deberá realizarse de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable para la cancelación de créditos provenientes de pronunciamientos judiciales que condenan al Estado Nacional o a sus organismos públicos, al pago de las sumas de dinero (conf. Art. 22 de la ley 23.982 y art. 170 de la ley 11.672 actualizada y ordenada por el decreto 740/2014)."
"En cuanto al agravio respecto de las costas, corresponde confirmarlas en virtud al principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN). Finalmente, en cuanto a las costas de esta alzada, atento a la ausencia de contradicción, corresponde decretarlas por su orden. (art. 68, 2° párrafo CPCCN)."
- Disidencias: No constan votos en disidencia relevantes en el acuerdo final.
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