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MAMY, ESTELA SABINA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

La actora promovió acción de amparo contra ANSES solicitando la inaplicabilidad del tope del art. 9 de la Ley 24.463 y la no afectación por impuesto a las ganancias de los retroactivos. La Cámara Federal de Mendoza hizo lugar parcialmente al recurso de apelación de ANSES para modificar la regulación de honorarios (fijándolos en 10 UMA — $898.750— y ajustando reglas para las demandadas) y confirmó la sentencia en lo demás, imponiendo costas a la demandada vencida.

Amparo Anses Tope art. 9 ley 24.463 Retroactivos Impuesto a las ganancias Honorarios Uma Ley 27.423 Costas Regimen docente/special


¿Quién es el actor?

Mamy, Estela Sabina (actora).

¿A quién se demanda?

ANSES.
- Objeto de la demanda: Amparo (Ley 16.986) para declarar la inaplicabilidad del tope del art. 9 de la Ley 24.463 respecto de un beneficio previsional (régimen especial docente/previo), ordenar cese de descuentos practicados y reintegro de sumas retenidas; además, cuestión sobre la no afectación por impuesto a las ganancias de retroactivos.

¿Qué se resolvió?

La Cámara resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por ANSES para modificar el punto resolutivo relativo a la regulación de honorarios de la sentencia de primera instancia — fijándolos en 10 UMA equivalentes a $898.750 conforme Res. 235/26 — y disponiendo que, respecto de los honorarios por las labores efectuadas por las demandadas, deberá estarse a lo dispuesto por el art. 2 de la ley n° 27.423. Confirmó la sentencia en el resto de sus consideraciones. Impuso las costas de la presente instancia a la demandada vencida y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en un 30% de lo regulado en primera instancia.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): 1) “Por todo ello, corresponde declarar la inaplicabilidad del tope previsto en el art. 9 de la Ley n° 24.463 respecto de beneficios otorgados bajo este régimen especial, y confirmar la decisión de cesar los descuentos practicados y reintegrar las sumas retenidas, con más sus intereses.” 2) “En esta línea, la C.F.S.S.
- Sala II -, sostuvo en un caso análogo a este: '…Debe revocarse la decisión del ‘a quo’ que acogió la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el organismo, y rechazó el amparo iniciado por los titulares en su carácter de… jubilados con el fin de que se ordene a la ANSeS, que se abstenga de efectuar descuentos de sus haberes en concepto de retención por impuesto a las ganancias...'.” (citas y remisiones a precedentes) 3) “De la interpretación armónica de los artículos citados surge que, la propia norma ha dado facultades al juzgador para determinar los honorarios de conformidad a las particularidades de cada caso. No obstante, también establece un límite mínimo a ello. Así, si el proceso no es susceptible de apreciación pecuniaria, se regulará de conformidad con las pautas del art. 16, con los mínimos establecidos de acuerdo al proceso de que se trate. Ej: 20 UMA, en el caso de acción de inconstitucionalidad o amparo (art. 48)... En virtud de ello, teniendo en cuenta la labor desarrollada, apreciada la misma en su novedad, calidad, eficacia y extensión, y en aplicación del art. 16 y 48 de la ley 27.423 y del art. 1255 del CCCN, corresponde regular en 10 UMA los honorarios profesionales de la representación de la parte actora, en forma conjunta.”
- Disidencias: No constan votos en disidencia; los Dres. Castiñeira y Pérez Curci adhieren al voto del Dr. Pizarro.

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