BARRERA GABRIELA ALEJANDRA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS
La actora promovió acción de amparo contra ANSES solicitando la inaplicabilidad del tope del art. 9 inciso 2 de la ley 24.463 al haber docente. El Juzgado admitió el amparo, condenó a ANSES a pagar íntegramente la PBU-PC-PAP, abstenerse de aplicar dicho tope y abonarle las sumas retroactivas de los últimos dos años más intereses.
¿Quién es el actor?
Sra. Gabriela Alejandra Barrera.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: Se solicitó la declaración de inconstitucionalidad/inaplicabilidad de la Circular ANSES PREV-05-0819 y, en particular, la inaplicabilidad de la escala de deducciones prevista en el art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 sobre los haberes percibidos por la actora (PBU-PC-PAP bajo movilidad docente), el cese de deducciones, y la devolución de las sumas retenidas con más intereses; además peticionó que no se practique retención por impuesto a las ganancias.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al amparo. Se condenó a ANSES a que en 30 días abone el monto íntegro de la PBU-PC-PAP y se abstenga de aplicar el tope del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463; ordenó el pago de las sumas retroactivas correspondientes a los dos años anteriores al inicio de la acción con intereses calculados según la tasa pasiva promedio del BCRA. Se impusieron las costas a la demandada y se difirió la regulación de honorarios.
Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
- "Que corresponde expedirme sobre la procedencia de la acción de amparo, la cual surge principalmente del art. 43 de la Constitución Nacional y el art.1 de la ley 16.986. Dicha acción puede ser ejercida por toda persona individual o jurídica (art.5) que tenga un derecho subjetivo afectado de manera personal y directa. El art.43 de la Norma Suprema establece: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En este caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva”."
- "Que de la norma constitucional puede considerarse que la procedencia del amparo esta determinada por la existencia de una lesión producida o a producirse. Dicha lesión esta configurada por un acto u omisión de la autoridad pública o de un particular actuando en forma ilegal y arbitraria. Que en dicho entendimiento, la “ilegalidad” y la “arbitrariedad” exigidas por la Constitución, son conceptos que están en íntima relación. Así, el profesor Lino Enrique Palacio dijo que mientras que la “ilegalidad” se configura cuando el acto (positivo o negativo) carece de todo sustento normativo e incluye las “vías de hecho”, la “arbitrariedad” comprende no solo este caso sino también aquellos casos en que el proceder de la autoridad pública se manifiesta a través de la aplicación de normas practicada con error inexcusable o en forma contradictoria o con prescindencia de la prueba o de otros elementos de juicio necesarios para resolver determinada cuestión (Conf. Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Tomo VII, Pag.143, Buenos Aires 1994)."
- "Que de la exposición de los hechos y del análisis de la documental agregada, estimo que se acredita lo sostenido por la actora y por lo tanto encuentro reunidos los requisitos impuestos en la normativa en la forma manifiesta que ella requiere, a fin de habilitar la procedencia de esta vía."
- "Que en el caso de la parte actora, la misma adquirió su beneficio de PBU-PC-PAP -DOCENTE, según las disposiciones de la Ley 24.241, percibiendo variación salarial Docente R. SSS Nro 14; en consecuencia, corresponde declarar su inaplicabilidad y debiendo liquidarse y abonarse el monto íntegro de la PBU-PC-PAP devengadas desde, sin la deducción cuestionada, como así también la devolución de las sumas indebidamente retenidas, todo ello en el término de treinta días, declarando inaplicable lo dispuesto en el art. 22 de la ley 24.463."
- "Que respecto a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada de los créditos reclamados, corresponde hacer lugar a la misma, con fundamento en el art. 82 de la ley 18.037, debiendo declararse prescriptos los créditos anteriores a los dos años anteriores al inicio de la presente acción."
- "Las sumas que a favor de la reclamante resulten de la liquidación que se ordena, devengarán intereses que se calcularán según la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (Conf. C.S.J.N., “Spitale, Josefa Elida c/Anses”, sent.del 14-09-04, Fallos 327:3721)..."
(No hubo votos en disidencia consignados en la sentencia.)
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