CASTILLO QUIROGA CIRILA CRISTINA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora impugnó la validez de las ley 27.541 y 27.609 y reclamó la aplicación del IPC como mecanismo de ajuste de haberes previsionales. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de grado y rechazó el recurso, concluyendo que no existe inconstitucionalidad ni irracionalidad manifiesta en las normas impugnadas y que el control judicial debe ser cauteloso ante delegaciones por emergencia.
¿Quién es el actor?
CASTILLO QUIROGA CIRILA CRISTINA (actora).
¿A quién se demanda?
ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Se impugnó la constitucionalidad de las leyes 27.541 y 27.609 y sus decretos reglamentarios y se reclamó la aplicación del IPC como mecanismo de ajuste de haberes previsionales.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de la Seguridad Social, por mayoría, NO hizo lugar al recurso deducido por la parte actora y confirmó el pronunciamiento judicial recurrido; impuso costas por su orden en la Alzada y fijó los honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se estipule para la instancia anterior. (El Dr. Sebastian E. Russo figura en disidencia parcial.)
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"En el sentido de lo expuesto, consideramos que no existen elementos suficientes que permitan declarar la inconstitucionalidad de la emergencia sancionada por el Congreso a través de la ley 27.541, ni tampoco de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo en función de la delegación legislativa realizada, toda vez que no se evidencia irracionabilidad respecto de los fines propuestos en las bases de delegación, no viéndose vulnerado el mandato constitucional del art. 14 bis de la CN."
"Dicho ello, ha de señalarse que el Poder Judicial no tiene entre sus facultades la posibilidad de forzar el ejercicio de una competencia privativa de otro poder, toda vez que el art 75 de la Constitución Nacional dispone que corresponde al Congreso el dictado de leyes, así como modificar o derogar las existentes. Siendo que procede acceder al control de constitucionalidad de una norma cuando aquella contraría los preceptos contenidos en la ella, análisis que debe efectuarse con suma cautela pues la trascendencia de esa resolución y las actuales condiciones económicas requieren de una evaluación cuidadosa..."
"En el abordaje de la delicada cuestión a resolver, no debe perderse de vista, en primer lugar, que la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad institucional, que debe considerarse como última ratio del orden jurídico... por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o garantía constitucional invocados (C.S.J.N., en Fallos: 315:924) y la contradicción con la cláusula de la Carta Magna es manifiesta y la incompatibilidad es inconciliable (conf. argumento expuesto por la C.S.J.N., en Fallos: 322:842 y 919)."
- Disidencia (relevante): El Juez Sebastián E. Russo figura con disidencia parcial en las firmas. Asimismo, el Dr. Juan A. Fantini Albarenque deja a salvo su opinión sobre cuestiones vinculadas a la ley 27.609 y remite a fundamentos de autos "WALD ALICIA GRACIELA c/ANSeS" para tratamiento en ejecución. Estas reservas quedaron consignadas como opinión distinta y no modifican la decisión mayoritaria.
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