PACE MARCOS ANTONIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Reclamó la recalculación y reajuste de su haber previsional contra ANSES por aplicación de los criterios de cálculo y movilidad. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, dejó sin efecto la resolución impugnada, declaró prescritos créditos anteriores a dos años del reclamo administrativo y ordenó la liquidación y pago del haber inicial recalculado en 120 días conforme los métodos y pautas fijadas en la sentencia.
¿Quién es el actor?
MARCOS ANTONIO PACE.
¿A quién se demanda?
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
- Objeto de la demanda: Se solicitó dejar sin efecto la resolución que denegó el reajuste del haber previsional, que se ordene el recálculo, liquidación y pago de las diferencias del haber previsional, cuestionando el mecanismo de determinación del haber inicial y el sistema de movilidad aplicada.
- Qué se resolvió (decisión del tribunal): Se hace lugar parcialmente a la demanda, se deja sin efecto la resolución impugnada; se hace lugar a la excepción de prescripción respecto de los créditos reclamados anteriores a los dos años del reclamo administrativo; se ordena a ANSES que, en el plazo de 120 días desde la recepción del expediente administrativo o notificación de la sentencia, practique la liquidación conforme a lo dispuesto en los considerandos y ponga al pago el haber inicial recalculado y efectúe los requerimientos presupuestarios para cancelar las acreencias retroactivas; se declaran las costas por su orden y se difiere la regulación de honorarios hasta existir suma líquida aprobada. (Ver parte resolutiva transcripta).
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes):
“corresponde hacer lugar la excepción de prescripción deducida por la demandada, declarando prescriptos los créditos reclamados anteriores a los dos años del reclamo administrativo, (artículo 82, tercer apartado, ley 18.037 –conforme art. 168 de la ley 24.241-)”.
“A fin de verificar los extremos requeridos por la Excma. C.S.J.N. in re ‘Quiroga, Carlos Alberto c. Anses s. Reajustes Varios’ de fecha 11.11.2014, y con el objeto de ponderar la falta de reajuste en la P.B.U. inicial, se hace saber que se deberán efectuar las siguientes operaciones: 1) Establecer la diferencia entre la P.B.U. redeterminada según las variaciones anuales del índice de salarios...; 2) Una vez establecido ello, deberá determinar el porcentaje de confiscatoriedad... calcular la merma cuantificada en dinero (M.C.)... H.I.R.S.= P.B.U. caja + PC recalculada + P.A.P. recalculada... La incidencia porcentual... será ‘M.C.x100/H.I.R.S.’. 3) De resultar el porcentaje confiscatorio (mayor al 15%) ... corresponderá proceder a la redeterminación de la P.B.U. ... y declarar la inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 24.241 modificado por la ley 26.417-.”
“Establecidos los índices de actualización por la autoridad competente... Entiendo que la parte actora no adquirió el derecho a la aplicación de una determinada doctrina o de un determinado índice sino que, al cese, le corresponde que el haber de su prestación sea calculado con la actualización de las remuneraciones que prevé la normativa vigente al cese mencionado –momento en que adquiere el derecho a la prestación-.”
“En relación con dicho cuestionamiento... asist e razón a la peticionante atento a que a partir de las distintas modificaciones operadas... las categorías finalmente consideradas pueden no reflejar el verdadero aporte efectuado... corresponde ordenar que en el cómputo previsto se tomen en consideración la totalidad de los aportes autónomos realizados...”
“En cuanto al planteo introducido por la actora referido a la declaración de inconstitucionalidad del del art. 14 de la Res. SSS 6/9, en relación con la actualización de las remuneraciones, estimo que el modo que dicho tope ha sido impuesto por el órgano administrado, excede el marco de la norma... En consecuencia corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo en cuestión.”
Sobre emergencia y movilidad: “En consecuencia, habiendo finalizado el 31/12/2020 la emergencia y suspensión de la movilidad dispuestas por la ley 27.541... entiendo que debe liquidarse a la parte actora el haber que hubiera correspondido de haberse aplicado la movilidad establecida en la ley 27.426
- descontando lo percibido por los aumentos otorgados por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020
- y tener en cuenta éste último haber readecuado para los meses de enero y febrero de 2021 y para adicionar el incremento previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021.”
- Disidencias: no constan votos en disidencia; la sentencia es de un/a juez/a de primera instancia.
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