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AMARILLA ADRIAN BENITO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Reclamó el actor contra ANSeS por reajustes de haberes y determinación de la Prestación Básica Universal y otros rubros. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia en lo recurrido, diferirió para ejecución el cuestionamiento sobre topes de haberes y fijó costas y honorarios conforme a lo dispuesto.

Anses Reajustes Prestacion basica universal Topes de haberes Ley 27.426 Ripte Makler Costas Ley 27.423 Honorarios


¿Quién es el actor?

AMARILLA ADRIAN BENITO.

¿A quién se demanda?

ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Reajustes varios — actualización de remuneraciones para el cálculo del haber inicial, determinación de la Prestación Básica Universal (PBU), aplicación de topes de haberes (art. 26 ley 24.241), prescripción, aplicación de índices (ISBIC, RIPTE), y costas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia recurrida en lo demás que fue materia de agravios, confirmó la imposición de costas en la instancia de grado conforme al art. 68 del CPCCN (con las precisiones sobre liquidación y art. 36 ley 27.423), diferió para la etapa de ejecución el cuestionamiento relativo a la aplicación de topes de haberes, dispuso costas por su orden en la alzada y fijó los honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se acuerde en la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): 1) Sobre índices y actualización de remuneraciones: "Que en tales condiciones los índices elegidos por el legislador –índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) hasta el 31 de marzo de 1995, luego del índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) hasta el 30 de junio de 2008, desde allí las equivalentes a las movilidades establecidas en la ley 26.417 hasta la sanción de la ley 27.426, y a partir del 1º de marzo el índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)-, dan adecuada respuesta en el caso, por cuanto no surgen periodos sin actualización y en su construcción se tuvieron en cuenta indicadores de alcance general que, prima facie valorados, no se presentan irrazonables ni arbitrarios." "Que por tales motivos corresponde rechazar la pretensión de la accionante y confirmar la actualización de las remuneraciones que sirven de base para el cálculo de la PC, PAP e IB según corresponda, en base el método indicado en la ley 27.426 y concordantes." 2) Sobre categorías aportadas de manera autónoma (precedente Makler): "Que, en orden a la equiparación de las categorías aportadas de manera autónoma, ha de señalarse que la cuestión ha sido objeto de consideración en reiterados pronunciamientos dictados por la Sala III del Fuero y el criterio discernido en esos casos (computar el total de las categorías aportadas aun cuando el régimen aplicable era el de la ley 18038 y sus modificatorias que sólo mencionaba los últimos 15 años de aportes) fue avalado el 20.5.03 por la C.S.J.N. in re “Makler, Simón c/ ANSeS s/ Inconstitucionalidad ley 24463", no resultando susceptibles de ajuste alguno los períodos incluidos en la moratoria que posibilitó el acceso al beneficio..." 3) Sobre la Prestación Básica Universal y topes: "Que se encuentra controvertido en autos la determinación del valor de la Prestación Básica Universal, cuestión cuyo tratamiento corresponde diferir para la etapa de ejecución cfr. lo dispuesto por la C.S.J.N. el 11.11.14 in re “QUIROGA”, momento en que deberá evaluarse con arreglo a las pautas indicadas en los fallos de la Sala III del Fuero..." "Que por razones de celeridad y economía procesal, ha de diferirse para la etapa de ejecución el tratamiento de los agravios dirigidos contra lo resuelto en la sentencia apelada sobre aplicación de topes de haberes (art. 26 de la ley 24.241) ... pues es en ese momento donde se puede demostrar en el caso el perjuicio concreto que la aplicación de dichas normas podrían ocasionar al actor." 4) Sobre costas y honorarios: "En atención a lo expuesto, en caso de que surjan de la liquidación a practicarse sumas a favor del actor, las costas deberán ser establecidas a la vencida en los términos del art. 68 primera parte del CPCC; siendo que, en el caso contrario, deberán establecerse en el orden causado (cfr. Art. 36 ley 27.423)." "Determinar los honorarios de la dirección letrada de la actora –por su actuación en esta Alzada
- en el 30% de lo que estipule para la instancia anterior, en atención a la calidad y extensión de las tareas desarrolladas y teniendo en cuenta las pautas de la ley 27.423 (art. 30)."
- Votos y posición: La resolución se adoptó por mayoría. El Dr. Juan A. Fantini Albarenque dejó expresadas opiniones y aclaraciones sobre ciertos puntos (por ejemplo, su consideración sobre la inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 27.426 en otros autos y su adhesión a confirmar lo decidido en el a-quo en estos autos), pero el acuerdo final que manda es el transcripto arriba.

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