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PAGANO MARIA ELENA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora promovió demanda contra ANSES solicitando el recálculo y reajuste de su pensión derivada de jubilación docente. El juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, dejó sin efecto la resolución impugnada, declaró prescritos créditos anteriores a dos años del reclamo administrativo, ordenó la liquidación y pago en 120 días y declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: MARIA ELENA PAGANO, en carácter de pensionista. Demandado: ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). Objeto: Se solicita dejar sin efecto la resolución que denegó el reajuste de haberes, el recálculo del haber inicial (reajuste de la pensión derivada de jubilación docente), liquidación y pago de diferencias retroactivas, con intereses y costas. Decisión: Se rechazó el cálculo del haber inicial; se hizo lugar parcialmente a la demanda y se dejó sin efecto la resolución impugnada; se hizo lugar a la excepción de prescripción (art. 82 ley 18.037) declarando prescriptos los créditos anteriores a los dos años del reclamo administrativo; se declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463; se ordenó a ANSES practicar la liquidación ordenada y efectuar los requerimientos presupuestarios para cancelar las acreencias retroactivas en el plazo de 120 días; se declararon costas por su orden y se diferenció la regulación de honorarios hasta existir suma líquida aprobada. (Ver parte resolutiva transcripta más arriba.)
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes): 1) Sobre la prescripción y la insuficiencia probatoria de la actora: "En primer orden, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción deducida por la demandada, declarando prescripto los créditos reclamados anteriores a los dos años del reclamo administrativo, (artículo 82, tercer apartado, ley 18.037 –conforme art. 168 de la ley 24.241-)." "A mayor abundamiento, corresponde destacar que no resulta suficiente invocar el menoscabo de un derecho, sino que ello debe estar reflejado de manera clara y precisa en el escrito de demanda. No obstante ello, en su presentación, las exposiciones de la actora resultan a todas luces genéricas e insuficientes y no logran el cometido de demostrar mediante elementos fehacientes la veracidad de sus dichos. Recae en cabeza de quien alega acreditar el error (de cálculo, matemático, etc.) al momento de determinar el haber jubilatorio y en que medida la aplicación de la normativa le genera un perjuicio concreto." "En este sentido, 'los defectos reseñados no pueden ser subsanados por los jueces ya que su función los obliga a discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho vigente, pero no se extiende al punto de suplir a las partes en la demostración del perjuicio invocado como sustento de su pretensión.' (Conforme en autos: 'Grois, Abraham c/Anses s/reajustes varios', sentencia del 10/04/2007, C.S.J.N.)." 2) Sobre movilidad retroactiva y aplicación del precedente Badaro/Corte Suprema: "En cuanto a la movilidad, el Alto Tribunal el precedente 'Badaro, Adolfo Valentín c/ANSES s/Reajustes Varios', del 26.11.2007, consideró que la Ley de Presupuesto nº 26.198 '… no contiene precepto alguno dirigido a resolver la situación comprobada en dichos autos…' a saber, sobre la movilidad vinculada a los años anteriores al 2007, por lo que declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, estableciendo que a partir del 01/01/02 y hasta el 31/12/06 se reajustara el haber del allí accionante según las variaciones del índice de salarios generales del INDEC; ello toda vez que el Alto Tribunal puntualizó ... que la situación fáctica ha variado a partir del año 2002..." "La Corte Suprema de Justicia sostuvo que '…los reajustes en vigor en los haberes previsionales …se apartan por completo de los indicadores económicos …' y que '…los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo. Ello lleva a resolver la cuestión planteada mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos…'." "En virtud de ello es que habré de aplicar el criterio sostenido por el Alto Tribunal anteriormente detallado, por el período proporcional correspondiente a partir de la fecha incial de pago, dejando sentado que se deberá proceder a descontar, en los casos en los que corresponda, las sumas percibidas en virtud de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05 y 764/06, con el propósito de incrementar las prestaciones atento el desfasaje producido por la falta de pautas de cálculo para la movilidad." 3) Sobre la emergencia, la ley 27.541 y la ley 27.609: "Siendo que se comprueban los requisitos de excepcionalidad, transitoriedad y equilibrio o razonabilidad de las medidas adoptadas en el marco de la emergencia, siendo ésta de ejecución transitoria, corresponde rechazar la inconstitucionalidad planteada." "Entiendo que debe liquidarse a la parte actora el haber que hubiera correspondido de haberse aplicado la movilidad establecida en la ley 27.426
- descontando lo percibido por los aument

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