MALE ADRIAN ALBERTO c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS
El actor demandó a ANSeS para que integre la diferencia entre la renta vitalicia previsional que percibe y el haber mínimo garantizado. El Juzgado Federal hizo lugar a la demanda, reconoció el derecho al haber mínimo y ordenó a ANSeS abonar las diferencias mensuales y retroactivas (hasta dos años) con intereses, imponiendo costas al orden causado.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: ADRIAN ALBERTO MALE (la actora/pensionada).
Demandado: ANSeS.
Objeto: Se solicita que ANSeS integre las diferencias entre la pensión percibida bajo la modalidad de retiro programado/renta vitalicia previsional y el haber mínimo garantizado previsto por el art. 17 y 125 de la ley 24.241; además, se reclama el pago de sumas retroactivas con intereses y costas.
Decisión: Se hace lugar a la demanda, se reconoce el derecho del actor a percibir el haber mínimo garantizado en las mismas condiciones que los beneficiarios del régimen de reparto; se ordena a la demandada abonar mensualmente las diferencias entre la renta vitalicia previsional y el haber mínimo legal y liquidar, en el plazo de treinta (30) días, las diferencias devengadas desde los dos años anteriores al reclamo administrativo o a la demanda, con más los intereses correspondientes; se imponen las costas en el orden causado; se difiere la regulación de honorarios para la liquidación definitiva.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes):
"I.
- Cabe advertir que toda vez que las partes han consentido el llamamiento de autos, han quedado también consentidas las eventuales nulidades procesales que hubieren podido alegarse en la etapa procesal oportuna."
"II.
- No se encuentra controvertido en autos que la causante se había afiliado al régimen de capitalización individual. Obtenida la pensión derivada por fallecimiento a través de un retiro programado, surge que, de acuerdo con el saldo de la cuenta de capitalización, la prestación que se le abona en concepto de pensión al titular resulta ser inferior al mínimo vigente."
"Que el art. 125 de la ley 24.241 –modificado por la ley 26.222 -establece que el Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido por el art. 17 de la misma ley."
"Y pese a que el art. 5º de la misma ley establece que los beneficios del régimen de capitalización ... que, a la fecha de vigencia de la presente se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro”, el art. 2º prevé que “El Estado nacional garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozan a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley”."
"Que en relación a la cuestión en debate ya se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “ETCHART, Fernando Martín c/ANSeS s/ Amparos y Sumarísimos”, sentencia del 27.OCT.2015, análogo al de autos señalando que, ... la reglamentación de esa ley ha reproducido las pautas del ordenamiento jurídico anterior respecto de la participación estatal en los beneficios, que se encuentran superadas por la unificación dispuesta en el actual esquema normativo, lo cual ha provocado una desigualdad irrazonable entre los pasivos, al excluir a algunos de lo que, en similares condiciones, se otorga a los demás."
"Por lo expuesto, considero que el Estado tiene la obligación de cubrir las necesidades de la actora, derivadas de su contingencia de incapacidad, obligación que surge claramente de la interpretación armónica de los preceptos contenidos en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, y en las diversas cláusulas de seguridad social contempladas en los Tratados Internacionales incorporados a la Carta Magna, con jerarquía superior a las leyes."
"III.
- Respecto de la excepción de prescripción, corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo o desde la demanda, en su caso (conf. art.82 de la ley 18.037)."
"IV.
- A las sumas resultantes deberán adicionarse intereses, que se calcularán desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN “Spitale, Josefa Elida” en Fallos 327:3721)."
"Dado el objeto de autos –la actora no percibe el haber mínimo legal
- y la naturaleza alimentaria de la pretensión, entiendo que las diferencias reclamadas deberán abonarse en el plazo de treinta (30) días, resultando inaplicable el art. 22 de la ley 24.463."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; la sentencia es de un/a Juez de Primera Instancia que resolvió el asunto.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: