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LOPEZ MARIA ALEJANDRA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora demandó a ANSES solicitando el recálculo del haber jubilatorio y el pago de retroactivos por reajustes. El Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº6 hizo lugar parcialmente, ordenó redeterminar el haber conforme a pautas fijadas, pagar diferencias desde el 23/01/2025 con intereses, y declaró inconstitucionales, en ciertos supuestos, normas reglamentarias y legales (Res. SSS 3/21 art.4; art.26 ley 24.241; art.9 ley 24.463) cuando su aplicación provoque una merma confiscatoria superior al 15%.

Seguridad social Reajuste previsional Prestacion basica universal Pbu Inconstitucionalidad Topes maximos Art. 26 ley 24.241 Art. 9 ley 24.463 Interes por retroactivos Prescripcion art. 82 ley 18.037.


¿Quién es el actor?

LOPEZ MARIA ALEJANDRA.

¿A quién se demanda?

A.N.Se.S. (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Reajuste/recalculo del haber jubilatorio obtenido bajo ley 24.241, actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), aplicación de pautas de movilidad y pago de sumas retroactivas con intereses; impugnación de topes máximos y planteos de inconstitucionalidad de normas aplicables.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda; se ordenó a ANSES redeterminar el haber previsional de la actora según las pautas fijadas en la sentencia y abonar, en su caso, las diferencias con más intereses desde la fecha de adquisición del derecho (23/01/2025); se desestimó la excepción de prescripción; se declaró la inconstitucionalidad del art. 4 de la Res. SSS 3/21; y se declaró la inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.241 y del art. 9 de la ley 24.463 para el caso de que su aplicación provoque una merma superior al 15% en los haberes recalculados; se rechazaron los restantes planteos de inconstitucionalidad; costas a la demandada; regulación de honorarios diferida a la liquidación definitiva.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo): 1) "En virtud de lo anterior, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional, estimo adecuado aplicar la referida doctrina y ordenar la actualización de la PBU de acuerdo con el índice considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado fallo 'Badaro'; posteriormente se estará a los incrementos dispuestos por la ley 26.198, dtos 1346/07 y 279/08 y a los previstos por la ley 26.417 y modificatorias, según corresponda, hasta la fecha de adquisición del derecho. Luego, se determinará qué incidencia porcentual tiene la eventual merma de la PBU en el haber inicial total, y para ello: 1) se calculará la diferencia entre PBU ACTUALIZADA conforme a lo dispuesto precedentemente y la PBU ORIGINARIA; 2) se dividirá ese valor por el HABER INICIAL TOTAL, reajustado en su caso según lo dispuesto en la presente (compuesto de PBU originaria + PC reajustada + PAP reajustada); 3) se multiplicará el resultado por 100 a fin de obtener el porcentaje correspondiente. En el supuesto en que dicho porcentaje supere el 15% corresponderá abonar la PBU reajustada al acreditarse la confiscatoriedad requerida (conf. 'Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo C/INPS
- Caja Nacional de Previsión...' sent. del 19.AGO.1999)." 2) "No obstante, entiendo que respecto de la referida actualización, resulta inconstitucional el tope dispuesto por el art. 4 de la Res. SSS 3/21 -equivalente a la contemplada en la anterior Res. S.S.S. 06/2009 con fundamento en la base máxima imponible a la fecha de cesación de servicios-, ya que importa un exceso reglamentario contrario al espíritu del art. 24 de la ley 24.241, al fijar un límite no previsto en esta norma." 3) "Que por ende, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la mencionada norma [art. 26 ley 24.241] para el caso en que su aplicación conduzca a una merma en el haber jubilatorio de la parte actora que resulte confiscatoria, de conformidad con el criterio fijado por la CSJN en el fallo 'Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo...' del 19.AGO.1999, extremo que se verificará al tiempo de practicar liquidación."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en el documento; la parte resolutiva es de la Jueza Federal Subrogante y constituye la decisión del tribunal.

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