OLMEDO EDUARDO JAVIER Y OTRO c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y OTROS s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Los actores demandaron al Estado Nacional y organismos previsionales por descuentos del Decreto 679/1997 solicitando su inconstitucionalidad. El Juzgado Federal de la Seguridad Social n.º 4 hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad del Dto. 679/1997 y ordenó la liquidación y eventual pago de las diferencias no prescriptas, con costas a la parte demandada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: El litisconsorcio conformado por el Sr. Olmedo Eduardo Javier y el Sr. Rodríguez Adrián.
Demandado: Estado Nacional
- Ministerio de Seguridad
- Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal
- Gendarmería Nacional (como agente de retención).
Objeto: Se solicita la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 679/1997 y el cese del descuento del 3% (y en general cuestionamiento del aumento al 11% de aportes previsionales) sobre sus haberes, con reintegro de sumas descontadas.
Decisión: Se hace lugar a la demanda en cuanto declara la inconstitucionalidad del Decreto 679/1997; se ordena a la parte demandada que, dentro de los 90 días de quedar firme la sentencia, practique la liquidación correspondiente, efectúe la previsión presupuestaria, y ponga al pago el haber reajustado cuando corresponda; se impusieron las costas a la parte demandada vencida; se difirió la regulación de honorarios para la etapa de ejecución; y se ordenó comunicación conforme Acordada 10/2025.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
"El art. 99 inc. 3° de la Constitución Nacional habilita al Poder Ejecutivo Nacional al dictado de decretos de necesidad y urgencia... Se puede afirmar entonces que su naturaleza es legislativa, aunque formalmente se trata de un acto administrativo."
"Así y conforme fuera indicado por el Alto Tribunal, no se encuentran satisfechos los recaudos constitucionales para el dictado del decreto impugnado. Ello ya que conforme el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo Nacional, no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo, excepto que circunstancias de rigurosa excepcionalidad y urgencia, hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes..."
"Por ello y siguiendo la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el fallo mencionado, haré lugar a la demanda en cuanto declara la inconstitucionalidad del Decreto 679/1997."
"Y conforme a ello también corresponde y así lo decido el reintegro de las sumas descontadas oportunamente con sustento en el cuestionado Decreto 679/1997 por el lapso de las diferencias retroactivas... En su relación y atendiendo a la jurisprudencia... deben considerarse prescriptos los créditos anteriores a los dos (2) años previos a la interposición de la demanda... Siendo la fecha de interposición de la demanda el 19.8.2025, las diferencias retroactivas devengadas lo serán desde el 19.8.2023."
"Las costas se imponen a cargo de la parte demandada vencida en lo principal que decide: art. 68 CPCCN."
- Disidencia: No consta voto en disidencia en el documento; la resolución consignada es la decisión del Juzgado.
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