HADLA, CARLOS ALBERTO RAMON c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
El actor promovió amparo contra ANSeS por descuentos y aplicación del tope del art. 9 de la Ley 24.463 y por la retención del impuesto a las ganancias sobre retroactivos. La Cámara Federal de Mendoza rechazó el recurso de apelación de ANSeS, confirmó la inaplicabilidad del tope al régimen docente, ordenó cesar descuentos y reintegrar sumas retenidas, y dejó las costas a la demandada.
¿Quién es el actor?
HADLA, CARLOS ALBERTO RAMON.
¿A quién se demanda?
ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Amparo dirigido a que ANSeS deje de aplicar el tope del art. 9 de la Ley 24.463 a un beneficio previsional otorgado bajo régimen especial (docente), cese de descuentos y reintegro de sumas retenidas, y exclusión del impuesto a las ganancias sobre el retroactivo percibido.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Mendoza NO HIZO LUGAR al recurso de apelación deducido por ANSeS, por lo que se confirmó la decisión de primera instancia: la aplicación del tope del art. 9 no procede respecto de beneficios otorgados bajo el régimen especial docente; se ordenó cesar los descuentos y reintegrar las sumas retenidas con sus intereses; costas a la demandada; y se regularon honorarios en el 30% de lo regulado en primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
1) “Por todo ello, corresponde declarar la inaplicabilidad del tope previsto en el art. 9 de la Ley n° 24.463 respecto de beneficios otorgados bajo este régimen especial, y confirmar la decisión de cesar los descuentos practicados y reintegrar las sumas retenidas, con más sus intereses.”
2) “No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales.” (cita de la C.F.S.S., Sala II, sent. int. 73700 26.02.10 “VICENTE, ELISA NÉLIDA c/ A.N.Se.S. s/Ejecución previsional”)
3) Sobre legitimación pasiva y competencia del órgano, la Sala reiteró precedentes: “la incorrecta determinación del órgano estatal responsable no debe ser impedimento para el éxito de la acción, o para que ésta sea tratada hasta la resolución de la cuestión de fondo” (cfr. CFSS y C.S.J.N. in re Gutiérrez, Oscar, Eduardo c/ANSeS).
- Disidencia: No existe. Los Dres. Pizarro, Soneira y Pérez Curci votaron por la misma solución; los Dres. Soneira y Pérez Curci adhieren al voto de Pizarro.
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