MENDEZ CANO ESTEBAN MARIA c/ ANSES s/INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS
El actor demandó a ANSeS por la inaplicabilidad de los topes previstos en el art. 9 inc. 2 y 3 de la Ley 24.463 respecto de su beneficio docente regido por la Ley 24.241 y Decreto 137/05. El Juzgado hizo lugar a la acción, declaró inaplicables esos topes y ordenó a ANSeS reintegrar las sumas retenidas, con costas a la demandada y regulación de honorarios conforme art. 1255 CCyCN y ley 27423.
¿Quién es el actor?
MENDEZ CANO ESTEBAN MARIA.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Se impugna la constitucionalidad y se solicita la inaplicabilidad de la escala de deducciones y del tope porcentual previstos en el art. 9 inc. 2 y 3 de la Ley 24.463 respecto de haberes docentes, solicitando la condena de ANSeS al reintegro de las sumas retenidas. Reserva de caso federal.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la acción; se declaró la inaplicabilidad a la actora de la escala de deducciones prevista en el art. 9.2 de la Ley 24.463 y la inaplicabilidad del inciso 3 del mismo artículo por tratarse de un régimen especial; se ordenó a ANSeS reintegrar las sumas retenidas en el plazo de 120 días; costas a la ANSeS; regulación de honorarios conforme lo expresado en el fallo.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
“Es por ello que, declaro la inaplicabilidad de la escala prevista en el art. 9 inc. 2 de la Ley 24.463 por resultar contrario al beneficio de la demandante regido por la Ley 24.016 y el Decreto 137/05.”
Cita del fallo de la Sala 3 en “Martuccio Zulema Adelina c/Anses s/amparos y sumarísimos” (Expte Nº 7031/2024): “Con respecto a la cuestión a resolver, cabe precisar que el art. 9.2 de la ley 24.463 establece que ‘los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la Ley 24.241 que no tuvieran otro haber máximo menor en la suma equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones, prevista en el segundo párrafo del art. 13 de la Ley 18.037 modificado por el artículo 158 apartado 1 de la Ley 24.241, estarán sujetos a la (...) escala de deducción’. Que atento a un nuevo análisis de la cuestión debatida en autos, corresponde señalar que la escala de deducciones planteada en el art. 9 inc. 2° de la ley 24.463 resulta aplicable siempre que concurran dos recaudos; en primer lugar, que se trate de beneficios acordados sobre la base de una legislación anterior a la entrada en vigencia de la ley 24.241, y en segundo, que la ley por la que se obtuvo el beneficio no provea otro tope al haber. Ahora bien, visto que la actora adquirió su beneficio previsional bajo el amparo de la ley 24.241, corresponde declarar la inaplicabilidad en la especie de la escala de deducciones prevista en el art. 9.2 de la ley 24.463. Por lo que, corresponde ordenar al organismo demandado que en el plazo de 30 días reintegre los montos oportunamente retenidos no prescriptos (cfr. art. 82 de la ley 18.037), con más sus intereses conforme la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina (conf. ‘Spitale, Josefa Élida c/ANSES s/impugnación de resolución administrativa’, Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentencia del 14/9/06)’.”
“En consecuencia, corresponde hacer lugar a la acción impetrada, declarando la inaplicabilidad a la actora de la escala de deducciones prevista en el art. 9.2 de la ley 24463 y ordenar al organismo demandado el reintegro de las sumas oportunamente retenidas, lo que así se decide.”
Sobre intereses: “se liquidaran conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, me remito a lo dispuesto por la Excma. CSJN en autos ‘Spitale, Josefa Elida c/Anses s/impugnación de resolución’ del 14.09.04 y ‘Cahais, Ruben Osvaldo c/Anses s/reajustes varios’ del 18/04/2017.”
Sobre costas y honorarios: se aplica lo dispuesto en el art. 36 de la ley 27423 y se regulan honorarios de la Dirección Letrada de la actora en 15% del importe del crédito que resulte a favor del reclamante, con reglas complementarias conforme ley 27423 y art. 1255 CCyCN.
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia en el texto.
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