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ANTONYK, IRENE c/ EN-ARCA-RESOL 598/19 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

La actora demandó a la Administración Federal de Ingresos Públicos por inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias aplicado a haberes previsionales y pidió la restitución de retenciones. La Cámara rechazó el recurso del Fisco, confirmó la declaración de inconstitucionalidad y la restitución (en los períodos no prescriptos) y modificó las costas imponiéndolas a la demandada.

Impuesto a las ganancias Jubilaciones Inconstitucionalidad Restitucion Prescripcion (ley 11.683 art.56) Costas Afip Camara nacional de apelaciones en lo contencioso administrativo federal Vulnerabilidad de la persona mayor Precedente garcia


¿Quién es el actor?

Irene Antonik.

¿A quién se demanda?

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP / Fisco Nacional).
- Objeto de la demanda: Declaración de inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias (y/o impuesto sobre mayores ingresos) aplicado a haberes previsionales; cese de retenciones y devolución de lo retenido con intereses.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirmó la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios; se hizo lugar al recurso de la parte actora para modificar la forma en que fueron impuestas las costas y se ordenó la restitución de las sumas retenidas por Impuesto a las Ganancias desde el momento indicado en el considerando VIII; se impusieron las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida.
- Fundamentos principales (textos transcritos del fallo):
- "En el precedente “García, Maria Isabel c/ AFIP s/ Accion meramente declarativa”, sentencia del 26 de marzo de 2019 (Fallos: 342:411), la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la capacidad contributiva resultaba insuficiente como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, siendo necesario ponderar la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. Asimismo, señaló que el envejecimiento y la discapacidad son causas determinantes de vulnerabilidad y obligan a los involucrados a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales."
- "En lo que se refiere al planteo relativo al alcance temporal del reintegro ordenado en autos, cabe destacar que al tratarse de un crédito de naturaleza tributaria, resulta aplicable lo establecido en la Ley 11.683 en lo que al plazo de prescripción concierne. En tal sentido, el artículo 56 dispone que: 'La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5) años. Prescribirán a los cinco (5) años las acciones para exigir, el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1º de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro'."
- "Atento a la consolidada jurisprudencia existente sobre el punto, la cuestión debatida ya no reviste carácter novedoso, ni presenta particularidades que justifiquen apartarse del principio general de la derrota que rige en la materia. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora, revocar la manera en que fueron impuestas las costas en la instancia precedente e imponer las de ambas instancias a cargo de la demandada vencida (conf. art. 68, primer párrafo, del CPCCN)."
- Disidencias: no se registra disidencia; el Dr. Treacy adhiere al voto del Dr. Gallegos Fedriani y el acuerdo resolvió según la parte resolutiva transcripta.

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