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PARDO CARRANZA, JUAN ANTONIO RODOLFO PEDRO c/ EN - AFIP - LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Reclamó el actor la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias por retenciones sobre haberes previsionales. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó el recurso del Fisco y confirmó la sentencia que declaró la inconstitucionalidad y ordenó el reintegro, salvo por el momento desde el cual deben computarse los intereses.

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¿Quién es el actor?

Juan Antonio Rodolfo Pedro Pardo Carranza.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional
- AFIP (Fisco Nacional).
- Objeto de la demanda: Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias y reintegro de las retenciones practicadas sobre jubilaciones (retenciones desde los cinco años anteriores a la demanda presentada el 05/05/2024).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Fisco y se confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del artículo cuestionado, ordenó que la AFIP se abstenga de retener ese impuesto sobre el haber previsional del actor y dispuso el reintegro de las sumas indebidamente retenidas por el período no prescripto, con la salvedad de modificar el momento a partir del cual deben adicionarse los intereses. No se imponen costas por inexistencia de actividad procesal de la parte contraria (art. 68, 2° párr. CPCCN).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "VII.
- Que en atención al desarrollo que antecede y a los demás fundamentos concordantes del dictamen del Sr. Fiscal General, corresponde rechazar los agravios del Fisco Nacional y, en consecuencia, confirmar la declaración de inconstitucionalidad decidida por el a quo y la restitución de las sumas indebidamente retenidas." "VIII.
- Que en lo que se refiere al planteo relativo al alcance temporal del reintegro ordenado en autos, cabe destacar que al tratarse de un crédito de naturaleza tributaria, resulta aplicable lo establecido en la Ley 11.683 en lo que al plazo de prescripción concierne. En tal sentido, el artículo 56 dispone que: 'La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5) años. Prescribirán a los cinco (5) años las acciones para exigir, el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1º de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro'... En consecuencia, resulta procedente el reintegro de los períodos ya abonados por todo el período no prescripto... tomando en cuenta la fecha de interposición de la demanda." "IX.
- Que, en punto al momento a partir del cual deben ser adicionados los intereses esta Sala ha señalado en múltiples ocasiones que las obligaciones involucradas devengan accesorios desde la interposición de la demanda -o desde que fueron descontadas, en el caso de las sumas retenidas con posterioridad-. En consecuencia, corresponde hacer lugar a los agravios de la demandada en lo que a ese punto respecta. Además, teniendo en consideración la fecha de interposición de la demanda, resulta aplicable la tasa de interés prevista en la Resolución N° 3/2024 del Ministerio de Economía (art. 4°) vigente desde el 01/02/2024. Luego, a partir del 1º de marzo de 2025, según la tasa de interés establecida en la Resolución Nº 199/2025 y a partir del 1º de julio de 2025 la tasa de interés dispuesta en la Resolución Nº 823/2025."
- Disidencias relevantes: No se registra voto en disidencia; el Dr. Treacy adhiere al voto del Dr. Gallegos Fedriani y el acuerdo adoptó la decisión citada.

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