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ISRAEL SILICARO OSVALDO JUAN C/BERMUDEZ MAURICIO LEONARDO S/ COBRO EJECUTIVO (EXCEPTO ALQUILERES,ARRENDAMIENTOS,EJEC.ETC)

El actor promovió cobro ejecutivo contra Bermúdez por acción de cobro ejecutivo. La Cámara rechazó la reposición in extremis por improcedente, al no constatar error material, evidente y grosero ni omisión que justifique la vía excepcional.

Reposicion in extremis Incidente Improcedente Cobro ejecutivo Error material evidente Admisibilidad Cpcc Camara primera de apelacion sala tercera Maggi Hitters.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: ISRAEL SILICARO OSVALDO JUAN. Demandado: BERMUDEZ MAURICIO LEONARDO. Objeto: acción de cobro ejecutivo (expediente caratulado "COBRO EJECUTIVO (EXCEPTO ALQUILERES, ARRENDAMIENTOS, EJEC. ETC)"). Decisión: Se desestima el recurso de reposición in extremis interpuesto por el apoderado del actor por improcedente.
- Fundamentos principales de la decisión (textos reproducidos tal cual aparecen en la sentencia): 1) "En virtud de la vía articulada, es preciso señalar que aunque las sentencias dictadas en segunda instancia no son susceptibles del recurso de revocatoria por no revestir el carácter de providencias simples (arts. 238 su doc., 268 a contrario, CPCC), tal principio admite excepciones cuando concurren circunstancias excepcionales que autorizan a la reposición in extremis, tal como ocurre frente a la necesidad de enmendar algún error grave y ostensible o ante la existencia de vicios de extrema gravedad que evidencien la nulidad del decreto (cf. Fenochietto, E-Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y concordado, T° I, Bs. As., 1993, p. 851; CNCom., sala D, "Alea y Cía. S.A.", 30-VIII-2017, LLeyoniline AR/JUR/57894/2016), situaciones que de ser mantenidas conducirían a un resultado reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (CSJN, Fallos 313:1461; CNCom, sala D, "Alea y Cía." ya cit.)." 2) "De tal modo, la denominada revocatoria in extremis -atípica, no normada en el ámbito provincial y originada en la doctrina judicial
- constituye un recurso cuya admisibilidad es restringida, y reservada como último remedio para casos excepcionales o 'extremos' en que se advierte un error judicial grosero y evidente, además de la inexistencia o inoperancia de otras vías procesales para corregirlo." 3) "En el decisorio en crisis, no se aprecia la comisión de un error esencial, material, evidente ni grosero que admita la procedencia de la vía excepcional articulada (arts. 267, 268 y concs., CPCC). El agravio parte de una premisa inexacta: la sentencia no omitió ponderar los planteos enderezados a negar eficacia subsanatoria a las 'oportunidades posteriores', ni la distinción entre producción y valoración de la prueba, sino que los mencionó expresamente y los desestimó por insuficientes para conmover el fundamento decisivo del fallo de grado." 4) Bloque dispositivo final: "Se desestima el recurso de reposición in extremis intentado por improcedente (cfr. arts. 2687, 268 y concs.. CPCC)."
- Votos: la sentencia contiene dos votos concordantes (Dr. Alejandro Luis Maggi y Dr. Juan Manuel Hitters) que adhieren al rechazo por improcedente. No se registran votos en disidencia.

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