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I.A.P. C/ G.J.N. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito contra conductor de camión y sus codemandados. La Cámara revocó la atribución parcial de culpa, la fijó en un 100% a cargo de los demandados y aumentó las indemnizaciones por incapacidad ($200.000.000) y daño moral ($50.000.000), manteniendo otros rubros.

Accidente de transito Responsabilidad objetiva Culpa exclusiva del conductor Indemnizacion por incapacidad sobreviniente Dano moral Dano psicologico (no autonomo) Gastos terapeuticos futuros Aseguradora san cristobal Intereses tasa 6% anual Camara de apelaciones mercedes.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Ana Paula Ivaldi. Demandado: Javier Narciso Gómez; Sergio Ambrosi; Gabriel Ambrosi; la Sociedad de Hecho "Ambrosi Gabriel y Ambrosi Sergio"; y se llamó en garantía a San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales. Objeto: Reparación integral por daños y perjuicios (accidente de tránsito del 30/10/2020) por lesiones, incapacidad sobreviniente, daño moral, daño psicológico, gastos médicos y terapéuticos, pérdida de chance, entre otros. Decisión: La Cámara revocó parcialmente la sentencia de primera instancia: atribuyó la responsabilidad por el accidente en un 100% a cargo de la parte demandada y extendió la condena a la aseguradora San Cristóbal dentro del límite de la cobertura; fijó la indemnización por incapacidad sobreviniente en $200.000.000 y por daño moral en $50.000.000; dejó sin efecto el reconocimiento autónomo del daño psicológico; admitió gastos terapéuticos futuros por $4.000.000; desestimó pérdida de chance; confirmó la sentencia apelada en lo demás; e impuso las costas de alzada a la citada en garantía.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones textuales relevantes): 1) Sobre la atribución de responsabilidad: "La pericia mecánica elaborada por el ingeniero Víctor Antonio Irureta, revela que, de acuerdo con las constancias objetivas reunidas en autos, ambos protagonistas transitaban originalmente por Avenida Avellaneda en dirección sudoeste, produciéndose el contacto al momento en que el camión inició la maniobra de giro hacia Avenida Lisandro de la Torre. Si bien aclaró que la ausencia de registros fotográficos idóneos impedía determinar con precisión el punto exacto del impacto, la velocidad de circulación y la condición física de embestidor o embestido, ello no obstó a que desarrollara técnicamente la particular dinámica propia del giro de un camión con acoplado... Precisamente sobre este aspecto fue categórico el ingeniero mecánico al explicar que el acoplado describe un radio de giro menor que el tractor, desplazándose hacia el interior de la curva y pudiendo arrasar aquello que permanezca sobre dicho sector si el conductor no abre suficientemente la maniobra. Esa circunstancia integra un fenómeno físico perfectamente conocido por cualquier conductor profesional y constituye un riesgo propio de la circulación de este tipo de vehículos, cuya prevención pesa exclusivamente sobre quien los conduce." "En consecuencia, no habiendo acreditado la demandada ninguna de las eximentes contempladas por los arts. 1729, 1730 y 1731 del Código Civil y Comercial, concluyo que el accidente fue consecuencia exclusiva de la conducta desplegada por el conductor del camión Mercedes Benz con acoplado, quien incumplió el deber de conducción diligente que las circunstancias imponían... corresponde hacer lugar al agravio de la actora, rechazar el de la citada en garantía y modificar la sentencia apelada, atribuyendo la dosis de causación en el cien por ciento (100 %) a la parte demandada por el evento analizado." 2) Sobre la incapacidad sobreviniente (cuantificación): "Así, tomando como variables la edad de la actora al momento del accidente (36 años), la remuneración vigente correspondiente a su cargo de auxiliar (portera, categoría 5) como dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación, constituyendo ello la última certeza objetiva de su capacidad productiva acreditada en autos, una incapacidad física parcial y permanente del 63%, y utilizando como pauta orientadora la fórmula Méndez o "Vuotto II" en la etapa de cuantificación del daño, el resultado orientador obtenido asciende a la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTISEIS ($ 266.051.726,00). En consecuencia, ponderando además las restantes circunstancias personales de la víctima, la entidad de la lesión y el período de incapacidad transitoria informado por el experto, estimo razonable fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente en la suma de PESOS DOSCIENTOS MILLONES ($ 200.000.000) a la fecha del presente pronunciamiento." 3) Sobre daño moral y daño psicológico: "La valoración conjunta de tales circunstancias conduce a concluir que la indemnización fijada en la instancia de origen no satisface adecuadamente la finalidad resarcitoria prevista por el art. 1741 del Código Civil y Comercial... corresponde hacer lugar parcialmente al agravio de la actora, desestimar el recurso deducido por la citada en garantía y elevar la indemnización reconocida en concepto de daño moral a la suma de PESOS CINCUENTA MILLONES ($50.000.000), los que se fijan a la fecha de esta sentencia de cámara." 4) Sobre daño psicológico y tratamiento psicoterapéutico: "En consecuencia, considero que corresponde dejar sin efecto la indemnización autónoma reconocida por este concepto, sin perjuicio de la incidencia que las secuelas psíquicas tienen en la cuantificación en el daño moral, manteniendo la indemnización reconocida por tratamiento psicoterapéutico, a valores actuales."
- Votos: fallo por mayoría (Dres. Nolfi y Violini) y el dispositivo final del Acuerdo contiene la resolución mayoritaria.

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