Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: ACOSTA, MAXIMILIANO ALBERTO Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)
Procesados por tenencia de estupefacientes concretaron un juicio abreviado. La Cámara (Tribunal Oral) aceptó el juicio abreviado, condenó a Maximiliano, Ezequiel y Gisela Acosta por tenencia simple (art.14 ley 23.737) a 2 años de prisión en suspenso, multa $4.000 y reglas de conducta por 2 años.
¿Quién es el actor?
Ministerio Público Fiscal (fiscal auxiliar Dr. Guillermo Gschwind).
- Demandados / Imputados: Maximiliano Alberto Acosta; Ezequiel David Acosta; Gisela Daiana Acosta.
- Objeto de la demanda: Infracción a la ley 23.737 (tenencia de estupefacientes); inicialmente imputados por tenencia con fines de comercialización (art. 5 inc. c) y luego encuadrados en tenencia simple (art. 14 primer párrafo).
¿Qué se resolvió?
Se aceptó la solicitud de trámite de juicio abreviado conforme al art. 431 bis del CPPN y se condenó a los tres imputados como autores del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14 1er. párr. ley 23.737 y art. 45 CP) a la pena de dos (2) años de prisión, con suspensión de cumplimiento (art. 26 CP), multa de $4.000 (ley 23.975) y reglas de conducta por dos años (fijar residencia, someterse al Patronato y abstenerse de consumir estupefacientes o abusar de alcohol). Se impusieron las costas y la tasa de justicia de $4.700, se ordenó la destrucción del estupefaciente y la devolución del dinero secuestrado ($3.710) y efectos no relevantes para la causa.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
"Sentado ello, habiendo verificado la inexistencia de nulidades y en virtud de que las pruebas existentes son suficientes para conocer los hechos imputados, concluyo que es posible llevar el juicio directa y abreviadamente hacia el dictado de la sentencia definitiva, quedando salvaguardados los principios procesales de eficacia, celeridad y respeto irrestricto del debido proceso."
"La autoría de Maximiliano Alberto, Ezequiel David y Gisela Daiana Acosta en los hechos descriptos ha quedado confirmada, habida cuenta que las pruebas reunidas establecen una indubitable relación material entre ellos y la sustancia estupefaciente encontrada en sus domicilios. Esa conexión se determina por el hecho de haber sido cada uno de los nombrados, moradores de las viviendas en que se secuestró la droga... El hecho de ser los habitantes de las viviendas donde se secuestró material estupefaciente les otorga sin duda alguna el poder de disposición sobre la droga, sumado al reconocimiento expreso efectuado por los nombrados respecto a su responsabilidad penal. Por ello, deberán responder como autores en los términos del art. 45 del C. Penal."
"Para ello es menester dejar sentado que el art. 431 bis del CPPN establece en forma precisa los límites que tiene el juez a la hora de analizar la procedencia del acuerdo y que operan como garantía para el imputado, evitando que se altere en su perjuicio lo acordado o que se afecte su situación procesal más allá de lo pactado... Ese principio constituye un límite a la función jurisdiccional y conlleva a la necesidad de homologar la calificación legal seleccionada por el representante del Ministerio Público Fiscal, salvo que su irrazonabilidad y desproporcionalidad con las pruebas recolectadas durante la instrucción sean manifiestas."
(Disidencias: no constan votos en minoría relevantes en el texto; la parte resolutiva final es la que manda.)
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