RODAS JOSE DOMINGO Y OTROS c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL s/PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA
Los ex agentes reclamaron ser incluidos en el Programa de Propiedad Participada tras la privatización de Agua y Energía; solicitaron reparación por su exclusión. La Cámara declaró desierto el recurso de apelación y confirmó la sentencia de grado que rechazó la demanda por prescripción, por considerarse los agravios insuficientemente fundados y reiterativos.
¿Quién es el actor?
José Domingo Rodas; Eduardo Hipólito Juárez; Víctor Alfredo González.
¿A quién se demanda?
Poder Ejecutivo Nacional (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas).
- Objeto de la demanda: reparación por haber sido excluidos del Programa de Propiedad Participada (PPP) en ocasión de la privatización de Agua y Energía Eléctrica S.E., con más intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó la sentencia apelada. Las costas de Alzada se distribuyen en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de pasajes relevantes):
"En consecuencia, no hay razones atendibles para que los apelantes pretendan beneficiarse de la supuesta interrupción que habría provocado el trámite de un expediente administrativo del cual no son parte, ni en su origen ni ulteriormente, siendo éste el único argumento indigentemente esbozado en su memorial."
"Ahora bien, primeramente, corresponde recordar en el tratamiento de los reproches en examen, que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del juez, sin fundamentar de manera adecuada la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen una expresión de agravios en los términos del art. 265 del Código Procesal, correspondiendo en tales casos, declarar desierto el recurso (conf. esta Sala, causas 1250/00 del 14-2-06 y 8833/11 del 3-10-17, entre muchas otras; esta Cámara, Sala 3, causa 9276/05 del 3-4-07)."
"Tal proceder se encuentra vedado por el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial. Más aún, en su breve expresión de agravios, los recurrentes no cuestionan el plazo de prescripción determinado por el juez a quo —el cual es el más favorable para sus intereses— ni el punto de inicio para su cómputo —que resulta igualmente beneficioso para ellos—, y se limitan a hacer mención de la interrupción de dicho plazo, alegando que dicha interrupción se debió a un reclamo administrativo que no suscribieron ni adhirieron posteriormente, tal como fue evaluado por el magistrado de primera instancia y confirmado expresamente por los recurrentes."
- Votos en disidencia: No consta disidencia; los Dres. Nallar y Uriarte adhieren al voto que antecede.
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