Principal en Tribunal Oral TO03 - IMPUTADO: GARCETE DAVALOS, JACINTO Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C) y INFRACCION LEY 23.737 (ART.11 INC.C)
Juicio abreviado por comercio de estupefacientes: se homologó el acuerdo entre Ministerio Público Fiscal y las defensas y se condenó a los dos imputados a 4 años de prisión y multa de $162.000 cada uno. La Cámara homologó el procedimiento abreviado conforme art. 431 bis del CPPN por considerarlo ajustado al test de legalidad y adecuado en la individualización de la pena.
¿Quién es el actor?
Ministerio Público Fiscal (representada por la Dra. Borgonovo).
- Demandados / Imputados: 1) Jacinto Garcete D'avalos; 2) Damaris Antonela López.
- Objeto de la causa: Homologación de acuerdo de procedimiento abreviado por delito de tráfico de estupefacientes (art. 5° inc. c Ley 23.737) en la modalidad de comercio/tenencia con fines de comercialización —coautoría atribuida a ambos— y solicitudes accesorias (decomiso, multas, costas).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al pedido de juicio abreviado y se homologó el acuerdo presentado; se condenó a Jacinto Garcete D'avalos y a Damaris Antonela López a la pena de cuatro (4) años de prisión, multa de cuarenta y cinco (45) unidades fijas equivalente a $162.000 para cada uno, accesorias legales y costas; se ordenó practicar el cómputo de la pena, notificar al Consulado del Paraguay, imponer la tasa de justicia ($1.500) y disponer la transferencia del importe de las multas al CBU indicado.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"El instituto del procedimiento abreviado habilita la prescindencia del debate oral y público y limita los fundamentos de la sentencia a la verificación de las pruebas recolectadas durante la instrucción; circunscribiendo, en tal sentido, el estudio del tribunal a un examen de legalidad, en que se sustenta el acuerdo arribado por las partes. Todo ello, de conformidad con las previsiones del inciso 5º, del artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación."
"En base a lo antes expuesto -y siempre conteste con lo manifestado por las partes en el acuerdo presentado-, en lo que respecta a la participación de los dos encausados en el hecho objeto de enjuiciamiento, las partes acordaron no aplicar la agravante prevista en el art. 11 inc. C de la Ley 23.737; y, por tanto, considerarlos coautores penalmente responsables del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, previsto y penado en el art. 5 inc. C de la Ley 23.737."
"Por ello, en las particulares circunstancias del caso y con las limitaciones que fija el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, luce adecuado imponer a Garcete y López la pena solicitada por el Ministerio Público Fiscal, con la unificación propuesta; ello, en función de que la misma respeta los lineamientos y pautas enunciados en el digesto de fondo."
- Disidencias: No se registra disidencia en el bloque resolutivo final; la decisión es la homologación y condena conforme lo transcripto.
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