BAIGORRIA CELIA SOLEDAD c/ PREFECTURA NAVAL Y OTRO s/VARIOS
La actora apeló la decisión que había dispuesto la consolidación de la deuda y la forma de liquidación de una condena por daños. La Cámara Federal de Rosario hizo lugar a la apelación, rechazó la caducidad, declaró que no procede la consolidación por tratarse de una reparación de carácter alimentario y ordenó el pago de $1.000.000 más intereses desde el 11/11/2001 dentro de 30 días de la firmeza.
¿Quién es el actor?
Baigorria, Celia Soledad.
¿A quién se demanda?
Prefectura Naval Argentina y Otros (Estado Nacional).
- Objeto de la demanda: Reclamo por daños y perjuicios derivados de un hecho de 2001; cuestión principal en esta instancia: consolidación de la deuda por aplicación de las leyes 23.982, 25.344 y 25.725 y la forma/correlato de los intereses.
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó el planteo de caducidad, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora en cuanto a los agravios referidos y, en consecuencia, ordenó a la condenada el pago de lo adeudado (capital de $1.000.000) adicionando la tasa de interés indicada desde el 11 de noviembre de 2001 hasta el efectivo pago, con expresión de plazos (30 días desde la firmeza). Impuso las costas de la alzada y fijó honorarios de alzada en el 10% de lo que se regule en el primer grado.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"1.2.
- Con todo, entiendo que obsta paladinamente a la admisión del planteo de caducidad en trato, la previsión del artículo 313 inciso 1), ya que resulta inequívoco que todo lo relacionado con la liquidación de la condena por sentencia firme, concierne a la ejecución de ésta... Si el juicio termina por su modo normal, que es la sentencia firme, no puede luego concluir por un modo anormal como la caducidad... La determinación del monto de los daños no podría caducar por tratarse de una cuestión estrechamente vinculada con la ejecución forzada del fallo" (sic).
"2.1.
- En cuanto a la consolidación o no del crédito de la condena en los términos de la ley 25.344, considero, luego de evaluadas las circunstancias de la causa, constancias de autos y la legislación concernida, que no procede, dado que en el caso resulta de aplicación la hipótesis de excepción del artículo 18 de aquella norma, habida cuenta del carácter alimentario de la indemnización ordenada, sobre todo en el rubro de mayor entidad, el lucro cesante."
"2.2.1.
- Por otra parte, habida cuenta de que la sentencia condenatoria se encuentra firme desde mediados del año 2017 ... propugno ordenar a la condenada el pago de lo que adeuda dentro de los treinta (30) días de que adquiera firmeza el acuerdo a dictar, adicionando al capital de un millón de pesos ($1.000.000.-) la tasa de interés ya indicada, desde el día 11 de noviembre de 2001 hasta el del efectivo pago."
- Disidencia: No consta disidencia en el voto final; el voto del Dr. Aníbal Pineda adhirió "en lo sustancial" al voto que abre la resolución.
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