M; M. C. c/ PAMI s/AMPARO LEY 16.986
Amparo promovido contra PAMI por cobertura de kinesiología domiciliaria; la Cámara Federal de Mar del Plata declaró desierto el recurso de apelación de la demandada y confirmó la sentencia de grado respecto de costas y emolumentos, regulando además los honorarios de alzada.
¿Quién es el actor?
M., M. C. (la amparista).
¿A quién se demanda?
PAMI (INSSJP / agente de salud).
- Objeto de la demanda: amparo para obtener la cobertura al 100% de la prestación de kinesiología en domicilio conforme prescripción médica.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Mar del Plata declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada respecto de la cuestión de fondo, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto a la imposición de costas y los emolumentos regulados en grado, reguló los emolumentos de Alzada fijando $538.083 para el Dr. Andrés Eduardo Centeno y $413.910 para la Dra. María Alejandra Tudesco, y declaró que las costas de Alzada se imponen a la recurrente.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"III.
- Al entrar en el análisis del escrito de apelación presentado por la demandada advierto que las manifestaciones allí formuladas adolecen -en mi criterio
- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues el art. 15 de la ley ritual impone al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas. En efecto, las alegaciones que la recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, sin exponer los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos, injustos o contrarios a derecho. Por otra parte, la demandada sólo realiza alegaciones en cuanto a que su actuar no fue arbitrario, olvidando que la expresión de agravios, tal surge con claridad del Código ritual, no es una simple fórmula carente de sentido, ya que para que cumpla su fin debe constituir una exposición jurídica, o sea una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, un análisis serio para demostrar que es errónea o contraria a derecho la resolución recurrida. Es decir, deben precisarse los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del aquo, demostrándose los motivos que se tienen para el ataque, presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus fundamentos. Por ello, no basta para mantener la apelación el mero disentimiento, ni la remisión o reiteración de argumentos que ya fueron expuestos al análisis por parte del Juez de Grado, tal como se observa del cotejo de los agravios aquí formulados, de donde dimana la orfandad argumentativa del mismo. En el caso de autos, observo que los agravios formulados a fs. 54/58, no son más que una crítica genérica a la resolución impugnada, por cuanto de su lectura surgen argumentos que fueron ya expuestos al análisis del juez de grado, por lo que no pueden ser utilizados como fundamentos de la apelación, como así también se vislumbra que son meras discrepancias genéricas sin hacer mención de manera detallada con el caso en tratamiento. Reiteradamente se ha dicho que las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general no resultan idóneas para mantener el recurso de apelación deducido en primera instancia (C.Nac.Civ., Sala I, Octubre 18 de 1995, "Boriaventura, Carmelo c/ Cassini, José", La Ley, 1996-B -721, 38. 535-S). ... En consecuencia, pese a tener presente la flexibilidad indicada, y por más amplio criterio que se emplee, en la memoria de fs. 54/58, los fundamentos expuestos adolecen de una marcada insuficiencia argumentativa, por cuanto –reitero-, la recurrente se refiere a un reclamo de prestaciones médicas que no forman parte de estos autos ... con lo cual las razones expuestas no resultan suficientes para desvirtuar lo decidido por el aquo, pues no se ha rebatido -con argumentos jurídicos
- la solución propuesta en la instancia de grado, lo cual invalida la apelación y me exime de mayores comentarios. Por ello, analizadas incluso con el criterio amplio con que corresponde examinarlas, entiendo que dichas alegaciones no constituyen sino meras discrepancias con lo resuelto, por lo que debe declararse desierto el recurso, con costas de Alzada a la recurrente vencida.-"
"IV.
- Adentrándome al análisis del agravio dirigido a cuestionar la imposición de las costas procesales a cargo de la requerida en autos, cabe recordar que el art. 14 de la ley de amparo contiene como regla general el principio objetivo de la derrota como fundamento de la imposición de costas (al igual que el receptado por el art. 68 del código ritual); las mismas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional la satisfacción de su derecho. ... En estas actuaciones, según observo, no se ha dado la hipótesis de la norma que habilita la exención en costas (art. 14 ley 16.986), ni tampoco se han sucedido circunstancias especiales que harían aplicable la dispensa dispuesta por la segunda parte del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación (aplicable por remisión art. 17 ley 16.986), pues, el cumplimiento de la prestación reclamada lo fue por imperio de la medida cautelar decretada en autos (arg. art. 70 CPCCN, por remisión del art. 17 Ley de amparo). En suma, considero que las circunstancias que gravitaron en la causa no justifican la exención de aplicación del principio general en materia de costas, por lo que propongo confirmar el decisorio atacado en cuanto impone las costas al agente de salud accionado ... Respecto de la imposición de costas en Alzada, cabe expresar que no existen aquí válidas razones que inviten a apartarme de la regla general de su carga al recurrente vencido..."
"V.
- Ahora bien, adentrándonos en el tratamiento de los honorarios fijados, valorando la labor profesional realizada, su extensión y resultado obtenido (el cual surge de la resolución glosada a fs. 38/53, que hace lugar a la acción, con costas a la demandada), como así también la complejidad e importancia del juicio, teniendo en cuenta el motivo, calidad jurídica del trabajo, la trascendencia del pleito, el tiempo empleado en la solución del litigio, y que las presentes actuaciones carecen de monto que pueda ser considerado como base arancelaria, entiendo que los emolumentos fijados por el Juez de grado se ajustan a derecho. ... Atento el estado de autos y las labores realizadas ante esta instancia, por el Dr. Andrés Eduardo Centeno –patrocinante de la accionante
- (contestación del recurso de apelación fs. 60/64) y por la Dra. María Alejandra Tudesco –apoderada de la accionada
- (interposición del recurso de apelación de fs. 54/58), corresponde regular los emolumentos de Alzada, de acuerdo a lo establecido en el art. 30 de la ley 27.423. Que respecto del Dr. Centeno y de la Dra. Tudesco, corresponde tomar como base arancelaria
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