NEIRO, DAVID Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE DEFENSA -F.A.A. s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
Reclamo de incorporación de suplementos presidenciales al haber mensual y diferencias con más intereses. La Cámara Federal de Córdoba rechazó la apelación de los actores y confirmó el proveído de fecha 18/12/2024, por entender que el régimen de intereses quedó firme y consentido y no corresponde modificar la tasa aplicada en la ejecución.
¿Quién es el actor?
David Neiro y otros (representados por Dr. Félix Eduardo Juárez), personal militar en actividad de la Fuerza Aérea Argentina.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional
- Ministerio de Defensa
- Fuerza Aérea Argentina.
- Objeto de la demanda: Pedido de incorporación al haber mensual de suplementos creados por el Decreto 1305/2012 (Suplemento por responsabilidad Jerárquica, Suplemento por Administración de Material y/o Suma Fija permanente) y cobro de las diferencias correspondientes desde la creación del decreto con más intereses.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación deducido por la parte actora contra el proveído de fecha 18/12/2024 del Juzgado Federal N°3 de Córdoba y, en consecuencia, se confirmó dicho proveído en todo cuanto decide y fue motivo de agravio; se impusieron las costas de Alzada a la recurrente y se diferieron las regulaciones de honorarios; además se recordó la obligación del a quo de controlar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia antes del archivo y verificar la integración total de la tasa al determinar montos en la ejecución.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"En primer lugar, porque tal como resuelve el magistrado de grado el régimen de intereses se encuentra firme y consentido y posee autoridad de cosa juzgada.
En este sentido, si bien existe la posibilidad de revisión en etapa de cumplimiento de sentencia, ello se da ante un supuesto de error aritmético o ante una manifiesta desproporción o inequidad, situaciones que no se verifican en el presente. En efecto, en autos, la representación de la parte actora pretende la modificación del criterio de este Tribunal con fundamento en que durante un determinado período una tasa fue inferior a la otra. Sin embargo, tal circunstancia no se advierte como una afectación a los derechos de los accionantes que habilite la modificación de la tasa de actualización dispuesta en el decisorio que ha quedado firme.
Al respecto, cabe reparar que la facultad de corregir errores que el art. 166, inc. a) del CPCCN confiere al magistrado, incluso durante el trámite de ejecución, se refiere a errores numéricos y no de criterio; a la vez que debe ejercerse dentro de los límites impuestos por el art. 511 del CPCCN, esto es, que las disposiciones relativas a las modalidades de la ejecución se ejerzan dentro de los confines delimitados por la sentencia que adquirió firmeza y en torno de la cual se está dando cumplimiento."
"En segundo término, porque la modificación efectuada de la tasa de interés compuesta que disponía esta Alzada (Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA más el 2% mensual) lo fue en virtud del dictado del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que importó que la facultad establecida en el artículo 622 del viejo Código Civil de fijar los intereses moratorios conforme el prudente arbitrio judicial fuera suprimida... En síntesis, siendo que el régimen de intereses ha quedado firme en la presente causa y que el mismo -reitero
- coincide con el criterio actual de este Tribunal de Alzada, sin que se advierta que exista alguna afectación a derechos constitucionales de los accionantes, corresponde rechazar los agravios expuestos por la recurrente."
- Disidencias: No hubo disidencia; los tres jueces votaron en idéntico sentido.
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