M., A. B. J. Y OTROS c/ T. Y V., C. E. Y OTROS s/PRESCRIPCION ADQUISITIVA
Los actores solicitaron la prescripción adquisitiva sobre el 50% restante de un inmueble ubicado en Teodoro Vilardebó. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por no acreditarse la posesión pública, pacífica, excluyente e ininterrumpida ni la interversión del título necesaria entre condóminos.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Sucesores de A. B. J. M. (señores H. D., M. V., J. y B. C. L.), en representación de la actora fallecida A. B. J. M.
Demandado: Herederos de C. E. T. y V. y otros condóminos (H. O. T. y V., J. E. L. y T., G. E. L. y T.).
Objeto: Se pretende declarar operada la prescripción adquisitiva (usucapión) sobre el 50% del inmueble sito en Teodoro Vilardebó nº XXXX, Matrícula 15-71280.
Decisión: La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda de prescripción adquisitiva; impuso las costas de Alzada a la parte actora y diferió la regulación de honorarios para oportunidad procesal oportuna.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales del fallo):
"En la presente, a diferencia de cómo se planteó en la demanda, la actora era condómina del bien desde el año 1989 ... Por ende, no es una poseedora a título precario debido a que posee como copropietaria (art. 2676, CCN) y puede gozar de la cosa común conforme al destino de ella (art. 2684, CCN)."
"Es decir que, en estos supuestos, el condómino deberá demostrar que posee el inmueble para sí durante el tiempo y en las condiciones requeridas por los artículos 4015 y 4016 del Código Civil -antes vigentes y aplicables acorde se mencionó-, además de acreditar el momento en que se produjo la interversión de su título al poseerlo exclusivamente en su totalidad. Deben necesariamente realizarse actos exteriores que manifiesten en forma inequívoca la intención de privar a los restantes condóminos de disponer de la cosa (arts. 2353, 2384, 2458, CC)."
"Cuando el bien es ocupado por uno de los condóminos como si fuera el único titular, incluso especialmente cuando se trata de miembros de la familia, la apreciación de la prueba para acreditar ese ánimo sobre toda la cosa y no sólo la parte indivisa, en forma exclusiva y excluyente de los restantes debe ser más estricta. El pago de impuestos -como en este caso, en el cual lo efectúa una condómina
- configura un acto de administración y no basta para acreditar la interversión del título, a menos que se acompañe de otras conductas claras y reiteradas que exterioricen la voluntad de excluir a los demás condóminos."
"En suma, la parte actora no probó la existencia de una posesión con ánimo de única dueña del bien con su la posesión pública, pacífica, exclusiva, excluyente e ininterrumpida por veinte años (arts. 377, CPCC; 4015, 4016, CCN)."
No hubo votos en disidencia; la decisión fue unánime.
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