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ORTIZ, SUSANA EDIT c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora promovió acción contra ANSES pidiendo reajustes varios de haberes previsionales. La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba denegó la concesión del recurso extraordinario interpuesto por ANSES y además impuso las costas al orden causado por falta de contradictorio, sosteniendo la aplicabilidad de precedentes de la CSJN y la improcedencia de los agravios planteados.

Recurso extraordinario Anses Reajustes Prestacion basica universal Inconstitucionalidad Ley 20.628 Ley 27.426 Precedentes csjn Costas Falta de contradictorio


¿Quién es el actor?

ORTIZ, SUSANA EDIT.

¿A quién se demanda?

ANSES.
- Objeto de la demanda: Reajustes varios de haberes previsionales (cuestiones sobre actualización de la Prestación Básica Universal y constitucionalidad de leyes previsionales).

¿Qué se resolvió?

Se denegó la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 10/12/2024; se impusieron las costas en el orden causado (art. 68, 2ª parte CPCCN y art. 36 Ley 27.423) atento la falta de contradictorio; protocolícese y hágase saber. Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo): "III.
- Ingresando al tratamiento del agravio referido a la constitucionalidad de la Ley N° 20.628 y su procedencia respecto al haber jubilatorio, los mismos revisten carácter insustancial, pues la C.S.J.N. se ha expedido en el precedente “García, María Isabel C/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad” (FPA 7789/2015/CS1-CA1) Sentencia de fecha 26 de marzo de 2019, donde declaró la inconstitucionalidad de dicha norma en sus artículos pertinentes. Por ello, siendo que con relación al valor de la jurisprudencia lo que provee de fundamento a la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Nación es la autoridad institucional de sus precedentes, fundada en la condición de que el Alto Tribunal es el intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos, sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación como por los tribunales inferiores; como ocurrió en el caso de autos." "VI.
- En orden a la arbitrariedad de la sentencia señalada por la accionada, es del caso poner de manifiesto que nuestro Máximo Tribunal ha dicho en reiteradas oportunidades que la doctrina mencionada por la recurrente es de aplicación restringida, no apta para cubrir las meras discrepancias de las partes con la decisión final adoptada por los jueces de la causa. Por lo tanto, no corresponde calificar el pronunciamiento de arbitrario cuando los fundamentos expuestos en la sentencia resultan suficientes para sustentar las conclusiones a las que se arriba. En tal sentido la C.S.J.N., ha sostenido que la doctrina de la arbitrariedad, no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la solución de las cuestiones que le son privativas, ni abrir una tercera instancia para debatir temas no federales (Fallos: 306:1395); así como tampoco la corrección de fallos que se consideren equivocados, sino que sólo admite los supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional (Fallos: 306:1111). Además, tiene dicho el Máximo Tribunal que la doctrina de la arbitrariedad exige, entre otros requisitos, que para la habilitación de esta última instancia debe probarse una violación concreta a las garantías constitucionales y no la mera disconformidad del recurrente con las merituaciones efectuadas por el Tribunal Juzgador (Fallos: 331:477; 329:3949; 324:4300; 323:262, 488; 322:792, entre muchos otros). Por lo tanto, el agravio en este punto tampoco puede prosperar." "VIII.
- Por todo lo expuesto, corresponde denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra de la Sentencia dictada por este Tribunal con fecha 10/12/2024 para ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con costas en el orden causado (art. 68, 2da parte del CPCCN y art. 36 de la Ley N° 27.423), atento la falta de contradictorio."
- No se registran votos en disidencia en el acuerdo final.

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