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VILLAFAÑE, ALBERTO VICENTE c/ AGENCIA DE RECAUDACION Y CONTROL ADUANERO (ARCA) s/AMPARO LEY 16.986

Amparo promovido por Alberto Vicente Villafañe contra la Agencia de Recaudación y Control Aduanero por descuentos de impuesto a las ganancias sobre haberes jubilatorios. La Cámara Federal de Rosario confirmó la sentencia de primera instancia, rechazó la apelación de ARCA y ordenó el cese de las retenciones y el reintegro desde la interposición de la demanda, con distribución de costas y regulación de honorarios en 30% sobre lo fijado en primera instancia.

Amparo Impuesto a las ganancias Jubilacion Arca Inconstitucionalidad art. 82 c) ley 20.628 Reintegros Costas Honorarios 30% Camara federal de rosario Precedente garcia Maria isabel


¿Quién es el actor?

Alberto Vicente Villafañe.

¿A quién se demanda?

Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA).
- Objeto de la demanda: Acción de amparo por descuentos en concepto de impuesto a las ganancias (cód. 510) sobre haberes previsionales de jubilación; se solicitó que cesen las retenciones y se ordene el reintegro de lo retenido.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia de primera instancia en lo materia de agravio; se rechazó el recurso de apelación interpuesto por ARCA; se dispuso la distribución de las costas de alzada por su orden; se regularon los honorarios de los profesionales actuantes ante la Alzada en el 30% de lo que se les hubiere regulado en primera instancia; y se remitan los autos al juzgado de origen.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "Vinieron las actuaciones a esta alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por ARCA contra la sentencia del 3 de abril de 2025 que dispuso: 'I.
- Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por Alberto Vicente Villafañe contra la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA). Declarar la inconstitucionalidad del art. 82 inciso c) de la ley 20.628 (t.o. por Decreto Nº 824/19). Ordenar a la demandada se abstenga de efectuar en los haberes previsionales de jubilación que percibe la actora descuentos en concepto de impuesto a las ganancias (cód. 510) en los términos del precedente de la CSJN “García, María Isabel”, debiendo reintegrar las sumas que se hubieren retenido por dicho rubro desde la fecha de interposición de la demanda, con más los intereses correspondientes a la tasa pasiva mensual que publica el BCRA hasta su efectivo pago. Ofíciese a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe a sus efectos. II.
- Imponer las costas en el orden causado (conforme lo señalado en el Considerando Quinto)…'" "1°) Que las cuestiones planteadas guardan sustancial analogía con las debatidas y resueltas por esta Cámara ... entre otros (los que pueden ser consultados en la página http://www.cij.gov.ar/sentencias.html), a los que cabe remitir por razones de brevedad, en lo que fue materia de agravio." "2°) A fin de resolver el planteo de la parte demandada en cuanto se agravió de que la sentencia hubiera dispuesto el reintegro a partir del ejercicio fiscal del año 2019 hasta la actualidad, advierto un error en la queja ya que se ordenó el reintegro desde la fecha de la interposición de la demanda." "3°) En consecuencia, corresponder desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de grado en lo que fue materia de agravio." (Voto concurrente del Dr. Aníbal Pineda:) "En consecuencia, se habrá de rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de primera instancia, en lo que fue materia de agravio." (Parte resolutiva final reproducida:) "I) Confirmar la sentencia recurrida en lo que fue materia de agravio. II) Distribuir las costas de la alzada por su orden. III) Regular los honorarios de los profesionales actuantes ante la Alzada en el 30% de lo que respectivamente se les regule en primera instancia. IV) Insertar, hacer saber, comunicar en la forma dispuesta por la Acordada número 15/2013 de la C.S.J.N. y oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen."
- Disidencias relevantes: No se registran votos en disidencia en el acuerdo; consta que el Dr. Fernando Lorenzo Barbará no participó por licencia.

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