T. C., F. c/ OBRA SOCIAL FERROVIARIA (OSFE) s/LEY DE DISCAPACIDAD
Amparo promovido por F. T. C. contra la Obra Social Ferroviaria (OSFE) por cobertura de transporte especial y cuidador domiciliario. La Cámara Federal de Córdoba confirmó la resolución de primera instancia que ordenó la cobertura del transporte conforme al Nomenclador MS 428/99 y mantuvo la imposición de costas y regulación de honorarios.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: F. T. C. (amparista), representado por letrado patrocinante.
Demandado: Obra Social Ferroviaria (OSFE).
Objeto: Cobertura al 100% de un cuidador domiciliario (12 horas diarias, lunes a sábado hasta diciembre de 2024) y un servicio de transporte especial con dependencia desde el domicilio del actor hasta la Fundación Rodamundos (días lunes, miércoles y viernes ida y vuelta), conforme prescripción médica.
Decisión: Se confirmó la resolución de fecha 26 de diciembre de 2024 del Juez subrogante del Juzgado Federal N°1 de Córdoba, con el alcance dado en el Considerando V; se tuvo presente lo señalado en el punto VII; se impusieron las costas de esta instancia a la demandada y se fijaron honorarios por la labor ante la Alzada en el 35% y 30% de lo regulado en la instancia anterior para el patrocinante de la parte actora y el apoderado de la demandada, respectivamente. (La solución consignada es la acordada por la Cámara y prevalece sobre propuestas individuales).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"En función de ello, no resulta indiferente que, en el caso bajo estudio, estamos en presencia de una persona que padece de una “Encefalopatía crónica no evolutiva (ECNE) o parálisis cerebral infantil tipo cuadriparesia mixta” y necesita de un transporte especial con dependencia que lo traslade desde su domicilio hasta la Fundación Rodamundos."
"En ese marco, el art. 1° establece: “Institúyase por la presente ley un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos”, y particularmente en lo que se refiere a prestaciones de transporte, el art. 7 dispone: “Los beneficiarios de la presente ley que se vean imposibilitados por diversas circunstancias de usufructuar del traslado gratuito en transportes colectivos entre su domicilio y el establecimiento educacional o de rehabilitación... tendrán derecho a requerir de su cobertura social un transporte especial, con el auxilio de terceros cuando fuere necesario”."
"Ahora bien, si bien es cierto que la legislación transcripta precedentemente prevé que el prestador de servicios de salud debe otorgar cobertura de transporte cuando sus beneficiarios se dirigen a un establecimiento educacional o de rehabilitación y que, en el presente caso, las prestaciones del establecimiento en cuestión no encuadran normativamente, no debe perderse de vista que en los presentes obrados el señor F. T. C. asiste a la Fundación Rodamundos a fin de desarrollar sus posibilidades para favorecer su inclusión y participación en el entorno en el que vive, o como lo expone la Dra. Revol “con el objetivo de desarrollar competencias sociolaborales a fin de promover la participación activa en la sociedad” esto se condice con el objetivo fijado por Ley N° 24.901, dirigido a lograr la integración social de las personas con discapacidad."
- Sobre costas y honorarios:
"En cuanto al agravio sobre el régimen de costas, corresponde su rechazo en virtud de la aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 er pfo CPCCN y art. 14 Ley 16.986). Igual suerte debe correr el planteo sobre la regulación de honorarios en tanto la suma establecida lo es conforme los parámetros fijados en la normativa aplicable, sin que el recurrente haya brindado argumento alguno en su contra (art. 48 Ley 27.423)."
- Observación procesal sobre reclamos futuros (punto VII, tomado en cuenta):
"Finalmente resulta oportuno señalar que, atento el resultado arribado en el que se acoge favorablemente el derecho reclamado sobre prestaciones continuas y permanentes derivadas de una discapacidad, toda reclamación por períodos posteriores al introducido en estos obrados, sea canalizado a través de la ejecución de sentencia de la presente, evitando la judicialización permanente sobre una materia ya resuelta como un desgaste jurisdiccional innecesario."
(No hubo votos en disidencia relevantes consignados en la parte dispositiva; la Parte Resolutiva refleja el acuerdo de la Cámara.)
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