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OVIEDO, LUIS VICTOR c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES

El actor demandó a ANSES solicitando el reajuste del haber jubilatorio y el pago de las diferencias retroactivas. El Juzgado Federal N°1 de Córdoba hizo lugar a la acción, ordenó a ANSES recalcular y liquidar el haber conforme los índices y criterios fijados en los considerandos y declaró inconstitucionales varias normas y la fórmula de movilidad 27.609, disponiendo además la exención del Impuesto a las Ganancias sobre los montos retroactivos.

Reajuste de haberes Anses Inconstitucionalidad Movilidad previsional Ley 27.609 Ipc Prestacion compensatoria Impuesto a las ganancias Tasa pasiva promedio Ejecucion de sentencia

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Luis Víctor Oviedo, con patrocinio del Dr. Lisandro Sayavedra. Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). Objeto: Reajuste del haber jubilatorio, determinación del haber inicial, pago de retroactivos y declaración de inconstitucionalidad de diversas normas vinculadas al cálculo y movilidad previsional (arts. de leyes 24.463, 24.241, 27.426, 27.609, entre otras). Decisión: Se admite la procedencia de la acción y se ordena a ANSES que determine el haber inicial y reajuste el haber previsional del actor y pratique las liquidaciones respectivas dentro del plazo del art. 2 de la ley 26.153; se dispone la tasa de interés aplicable (Tasa Pasiva Promedio del BCRA); se declaran inconstitucionales el art. 7 inc. 2 de la Ley 24.463, el art. 2 de la ley 27.426 (en los términos indicados), varios artículos de la ley 20.628 relativos al Impuesto a las Ganancias (con exención de retención sobre retroactivos y haber reajustado), la fórmula de movilidad prevista por la ley 27.609 y el artículo 21 de la ley 24.463; se imponen las costas a la demandada y se difiere la regulación de honorarios del letrado actor para la etapa de cumplimiento.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): 1) “Que, siguiendo con el tratamiento de la Prestación Compensatoria y de corresponder la misma, el art. 24 prevé a través de sus tres incisos referentes a las actividades desempeñadas en relación de dependencia, autónomas y mixtas que el haber mensual de la prestación, calculado sobre el promedio de las remuneraciones (en el caso del inc. a) y de los montos (en el caso del inc. b) sujetas a aportes y contribuciones percibidas durante el período de diez años inmediatamente anteriores a la cesación de servicios, deberán ser actualizadas. A los efectos de practicar la actualización a que se refiere el mencionado artículo Anses determinará el índice salarial a utilizar. En cumplimiento de ello, Anses dictó varias resoluciones y elaboró los respectivos índices pero limitándolos al 31-3-91, motivo por el cual las remuneraciones permanentes especificadas y los montos computados a los fines del cálculo de la P.C. y P.A.P (si correspondiere esta última) han quedado congeladas a dicha fecha.” 2) “Que, en el caso de autos, de la documental incorporada, surge que la demandada no actualizó los haberes posteriores al 31-3-91 quedando los mismos a valores históricos. Siendo que el actor adquiere el derecho con fecha 17/05/2013, corresponde ordenar a los fines del cálculo de la P.C y PAP
- se reajusten los haberes conforme el índice salarios básicos de la industria y construcción
- personal no calificado, hasta el mensual de febrero de 2009 –inclusive-, aplicando a partir de dicha fecha el art.2 de la ley 26.417 y demás normas que fijan ajustes hasta la fecha de adquisición del derecho.” 3) “Por tales motivos, a los fines del cálculo de la movilidad previsional durante los períodos alcanzados por la fórmula de movilidad prevista por la ley 27.609, cuya inconstitucionalidad se declare en la presente resolución, deberá aplicarse de manera trimestral, el índice de precios al consumidor (IPC), publicado por el INDEC, tomando para realizar el cálculo, la sumatoria de los tres meses anteriores a cada aumento …”
- Citas textuales relevantes incluidas arriba. No hubo votos en disidencia en el texto: la decisión es la del Juez de primera instancia que firma la resolución.

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