CESCA, DORIS MARGA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora demandó a ANSES para obtener el reajuste de su haber jubilatorio y la liquidación de retroactivos. El Juzgado Federal Nº1 de Córdoba hizo lugar a la demanda, revocó la resolución administrativa denegatoria, ordenó a ANSES recalcular y liquidar el haber inicial y los retroactivos, declaró la inconstitucionalidad de normas de las leyes 24.463 y 20.628 y dispuso eximir de retención por Ganancias los retroactivos.
¿Quién es el actor?
CESCA, DORIS MARGA.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: Reajuste del haber jubilatorio, determinación del haber inicial, liquidación de las diferencias y cobro de retroactivos; además, declaración de inconstitucionalidad de diversas normas (art. 7 inc. 2 y art. 21 de la ley 24.463; arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628, entre otras planteadas).
¿Qué se resolvió?
Se admitió la acción de la Sra. Cesca y se ordenó a ANSES que determine el haber inicial y reajuste el haber previsional conforme a los criterios fijados en los considerandos; se revocó la Resolución RCE-O 00090/23 (20/03/2023) y se ordenó a ANSES a practicar las liquidaciones respectivas dentro del plazo del art. 2 de la ley 26.153; se declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 y del art. 21 de la ley 24.463 y de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 (por lo que los montos retroactivos y el haber reajustado quedan exentos de retención del Impuesto a las Ganancias); se impusieron costas a la demandada. La tasa de interés aplicable será la Tasa Pasiva Promedio del BCRA desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
1) “Que, siendo que para el cálculo de la Prestación compensatoria de los aportantes en relación de dependencia, la Ley prevé en su art. 24 inc a) que el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anterior a la cesación del servicio; de ser el caso de que de las constancias administrativas surgiera que el actor realizó aportes con anterioridad al 15 de Julio de 1994 por más de 35 años, corresponderá estarse a lo dispuesto por la CSJN en autos “Barrios, Idilio Anelio c/ Administración nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes varios”, sentencia de fecha 21/08/2013... corresponde –de ser el caso
- declarar la inaplicabilidad del tope legal de 35 años establecido por el art. 24 de la Ley 24.241...”
2) “De este modo y a los fines de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario el tribunal se adhiere a lo resuelto por el Máximo Tribunal respecto al índice a utilizarse a los fines del recalculo de los haberes previsionales... ordenó reajustar las remuneraciones tenidas en cuenta a los fines del cálculo de la P.C. y P.A.P, con arreglo al índice que señala la resolución de Anses 140/95 (salarios básicos de la industria y construcción
- personal no calificado) sin la limitación temporal que esta impone, esto es más allá del año 1991.”
3) “Por tales motivos, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la fórmula de movilidad prevista por la ley 27.609, no correspondiendo su aplicación a la hora de reajustar el haber de la parte actora... deberá aplicarse de manera trimestral, el índice de precios al consumidor (IPC), publicado por el INDEC, tomando para realizar el cálculo, la sumatoria de los tres meses anteriores a cada aumento...”
4) “Consecuencia de lo expuesto, cabe declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y por lo tanto exentas de retención de Impuesto a las Ganancias a las sumas que correspondiere abonar al accionante en concepto de retroactivo emergente del reajuste que se ordena, como así también el haber reajustado que en definitiva corresponda al mismo.”
- Votos en disidencia: No constan votos en disidencia en el expediente; la resolución es de un juez de primera instancia (sentencia única).
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