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P., F.E. c/ PAMI Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

Regulación de honorarios por incidente de medida cautelar contra PAMI. La Cámara Federal de Córdoba reguló los honorarios del Dr. Franco Cingolani en 3,5 UMA y recordó al juzgado de primera instancia la obligación de controlar la inexistencia e integración de la Tasa de Justicia.

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¿Quién es el actor?

P., F.E. (parte actora).

¿A quién se demanda?

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) y otro.
- Objeto de la demanda: acción de amparo (Ley 16.986) con incidente de medida cautelar; en estas actuaciones se solicitó la regulación de honorarios profesionales.

¿Qué se resolvió?

Se regulan los honorarios del Dr. Franco Cingolani, letrado apoderado de la parte actora, en la cantidad de 3,5 UMA por las tareas desplegadas en la instancia respecto del incidente de medida cautelar, a abonarse según su valor vigente al momento del pago; además, se recuerda al Juzgado de primera instancia la obligación de controlar previa archivación la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia y su integración cuando corresponda. Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "IV.
- Analizado el caso por el Tribunal, resulta de aplicación la pauta del art. 37 de la Ley Arancelaria Nº 27.423 que dispone: 'En las medidas cautelares, ya sea que éstas tramiten autónomamente, en forma incidental o dentro del proceso, los honorarios se regularán sobre el monto que se pretende a asegurar, aplicándose como base el veinticinco por ciento (25%) de la escala del artículo 21; salvo casos de controversia u oposición, en que la base se elevará al cincuenta por ciento (50%)'. Ahora bien, el presente proceso no es susceptible de apreciación pecuniaria, cuestión que imposibilita establecer la cuantía de los honorarios siguiendo las escalas contempladas en el art. 21, es por ello, que primeramente debe tomarse como base los 20 UMA regulados a favor de la asistencia jurídica de la parte actora mediante la Sentencia de grado de fecha 6/11/2024 y sobre dicha cantidad corresponde aplicar el 50% que dispone el art. 37, atento que hubo oposición por parte de la demandada al momento de producir el informe del art. 8 de la ley 16.986, obteniendo de esta manera la suma de 10 UMA, monto que constituirá la base sobre la cual debe aplicarse el art. 30 de la ley N° 27.423 por las labores efectuadas en esta segunda instancia. En función de ello, se procede a regular al doctor Franco Cingolani, letrado apoderado de la parte actora, un 35% sobre la base mencionada precedentemente, por las tareas desarrolladas en la Alzada en cuanto al incidente de medida cautelar, lo que equivale a 3,5 UMA, monto que deberá abonarse según su valor vigente al momento del pago, conforme lo establezca la Corte Suprema de Justicia de la Nación, todo ello de conformidad a lo normado por los art. 30, 37, 51 y 54 de la Ley N° 27.423 y Acordada CSJN 8/2019." (No hubo votos en disidencia consignados en la parte resolutiva; la decisión consignada es la que integra la mayoría.)

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