LAMBERTUCCI, SERGIO AGUSTIN c/ TURBAU, KAREN YAMILA Y OTROS s/DESALOJO POR FALTA DE PAGO
Demandante promovió desalojo por falta de pago del inmueble sito en Alberti 566, Piso 1° Dto. B. El Juzgado hizo lugar a la demanda, condenó a los demandados al desalojo en diez días, les impuso las costas y difirió la regulación de honorarios.
¿Quién es el actor?
Sergio Agustín Lambertucci.
- Demandados: Karen Yamila Turbau; Juan Gabriel Portillo; Jessica Elizabeth Gorostiaga (subinquilinos u ocupantes).
- Objeto de la demanda: Desalojo por falta de pago del inmueble ubicado en calle Alberti 566, Piso 1°, Dto. “B” (CABA), por incumplimiento del contrato de locación y falta de pago de alquileres desde febrero de 2023.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda de desalojo; se condenó a los demandados a desalojar el inmueble bajo apercibimiento de lanzamiento en el plazo de diez días; se impusieron las costas a los demandados; se difirió la regulación de honorarios conforme a lo previsto en el art. 40, 2° párr. de la ley 27.423; y se ordenó la notificación por cédulas y vista al Defensor de Menores.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos relevantes):
"2.1. La intimación regulada en el art. 1222 del Código Civil y Comercial de la Nación tiene por finalidad la producción de dos efectos jurídicos excluyentes: por un lado, al ser una intimación de pago, con los requisitos que la norma dispone, si se verifica dentro del plazo estipulado, el efecto es paralizante de la pretensión resolutoria y del desalojo. El contrato continuará su curso normal. En cambio, si cumplida la intimación y transcurrido el plazo el locatario no abona lo adeudado, quedará expedita para el locador la acción de desalojo, considerándose así resuelto el contrato. La parte demandante acompañó copia de las cartas documentos remitidas, por lo que la parte locataria tuvo oportunidad de participar, pero no se verificó la cancelación del crédito del locador."
"2.5. En atención a lo expuesto corresponde tener por cierta la relación locativa existente entre las partes y, consecuentemente, corresponde hacer lugar a la demanda promovida con fundamento en lo normado por los arts. 1217 inc. b y 1219 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación."
"3.1. En cuanto a las costas del juicio, corresponde imponerlas a los demandados vencidos, por no existir mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota en juicio (art. 68 del CPCC). Corresponde también hacer extensiva la condena en costas a la fiadora."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; la sentencia es de magistrado de primera instancia.
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