O , J M Y OTROS c/ C A E N Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Acción por daños y perjuicios por choque en cadena en Ruta Nacional 9 en febrero de 2014. La Cámara de Apelaciones modificó la sentencia de grado: elevó las indemnizaciones a favor de J M O, A y T A O a valores históricos y confirmó la aplicación de intereses a la tasa activa del Banco Nación (con tratamiento distinto para daños materiales), con costas de Alzada a la codemandada Sra. R.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: J M O (actor principal), A (coactora, esposa), y T A O (menor acompañado).
Demandado: A E N C y S B R C L (rechazados en primera instancia y confirmados exonerados por la Cámara); Sra. Romero (R) y su aseguradora (admitida en primera instancia y condenada).
Objeto: Indemnización por daños y perjuicios (físicos, psíquicos, morales y materiales) derivados de un accidente de tránsito (choque en cadena) ocurrido el 16/2/2014 en Ruta N°9 km 38.
Decisión: La Cámara modificó la sentencia apelada elevando las sumas indemnizatorias a valores históricos: a J M O —incapacidad psicofísica $1.500.000 y daño moral $750.000—; a A —incapacidad psicofísica $2.500.000 y daño moral $1.000.000—; a T A O —incapacidad psíquica $1.000.000 y daño moral $500.000—; confirmó el cómputo de intereses a la tasa activa cartera general del Banco de la Nación Argentina desde el día del daño (con tratamiento excepcional para daños materiales: accesorios al 8% anual hasta el 14/2/2019 y luego a tasa activa); dispuso capitalización de intereses en caso de mora tras intimación; confirmó la sentencia en lo demás; y condenó en costas de Alzada a la codemandada Sra. R.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los 2-3 párrafos más relevantes):
1) "Por todo ello, contrariamente a lo sostenido por los apelantes, en este caso concreto no ha quedado acreditado que el accidente hubiera sido generado por la intervención del rodado marca Chrysler, sino que, por el contrario, se ha demostrado que este último fue embestido en primer término y desde detrás por el VW Gol, de manera que la intervención de este último constituyó la única y exclusiva causa del hecho ilícito. Por ello, considero que respecto de A E N C y S B R C L se ha configurado un 'hecho de un tercero por quien no deben responder' que los exonera de responsabilidad civil en este caso concreto, y por ello dejo sentado mi voto para confirmar el rechazo de la pretensión contra dichos litigantes, y su admisión exclusivamente contra la Sra. Romero y su aseguradora."
2) "Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo modificar la sentencia apelada en los siguientes términos: 1) Elevar la reparación acordada al Sr. J M O en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente a la suma de $ 1.500.000 y la del daño moral a $ 750.000, en ambos casos a valores históricos. 2) Elevar la indemnización a favor de la Sra. A en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente a la suma de $ 2.500.000 y la del daño moral a 1.000.000, en ambos casos a valores históricos. 3) Elevar la reparación acordada al Sr. T A O en concepto de incapacidad psicológica sobreviniente a la suma de $ 1.000.000 y la del daño moral a $ 500.000, en ambos casos a valores históricos. 4) Confirmar el cómputo de los intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) —nominal anual— vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, ello, con excepción de los daños materiales, cuantificados al 14/2/2019, y para los cuales se habrán de calcular los accesorios a la tasa del 8% anual desde el día del hecho ilícito hasta el 14/2/2019, y desde entonces y hasta el efectivo pago, a la aludida tasa activa del Banco de la Nación Argentina. 5) Disponer que en caso de liquidación judicial de la condena, si mediare intimación y mora en su cumplimiento, se capitalizarán los intereses en los términos del art. 770 inc. c) Código Civil y Comercial desde el vencimiento del plazo para el pago. 6) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decidió y fue materia de agravios, con costas de Alzada a la codemandada Sra. R, quien resulta sustancialmente vencida (cfr. arts. 68, segunda parte y 69, del CPCCN). Así voto."
- Votos/diferencias: los tres vocales (Iturbide, Pérez Pardo y Rodríguez) votaron en igual sentido; no se registran disidencias.
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