TRABUCCO, MARCELA DEL VALLE c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION
Amparo por mora promovido contra la Universidad Nacional de Córdoba solicitando pronunciamiento sobre recurso jerárquico. La Cámara Federal de Córdoba hizo lugar parcialmente a la apelación de la demandada, dejó sin efecto la regulación de honorarios de primera instancia y los fijó en 7 UMA; por mayoría se impusieron las costas a la perdidosa y se reguló en 2 UMA la actuación de la apoderada de la demandada.
¿Quién es el actor?
Marcela del Valle Trabucco (empleada no docente de la Universidad Nacional de Córdoba).
¿A quién se demanda?
Universidad Nacional de Córdoba.
- Objeto de la demanda: acción de amparo por mora de la administración para obtener pronta respuesta al recurso jerárquico presentado el 31/05/2023.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Universidad; por unanimidad se dejó sin efecto la regulación de honorarios practicada por el tribunal de grado y se regularon los honorarios de los Dres. Magdalena Becerra e Ignacio Vélez Funes en 7 UMA por todo concepto; por mayoría se impusieron las costas de la Alzada a la perdidosa conforme art. 68 CPCCN y se reguló en 2 UMA los honorarios de la letrada apoderada de la demandada; no se regularon honorarios por actuación en nombre propio de Vélez Funes y Becerra; se recordó al Juzgado de primera instancia las obligaciones respecto de la tasa de justicia (arts. 10 y 14 Ley 23.898).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"En consecuencia, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 27.742, la apelación interpuesta por la parte demandada en relación con la imposición de costas no se encuentra dentro de los supuestos previstos para habilitar el recurso de apelación. La imposición de costas es una facultad discrecional del juez de primera instancia, quien, en su carácter de director del proceso, se encuentra habilitado para imponerlas conforme al principio general de que las costas deben ser soportadas por la parte vencida, salvo que existan circunstancias que justifiquen un apartamiento de tal principio. Por lo tanto, siendo improcedente la apelación en cuanto a la imposición de costas, y no encontrándose este supuesto contemplado dentro de los casos en los que la ley habilita el recurso de apelación, corresponde en este punto rechazar la impugnación formulada por la parte demandada."
"Teniendo en cuenta las pautas valorativas enunciadas en función de la labor desplegada por los letrados patrocinantes de la actora, no debe soslayarse que el amparo por mora iniciado lo fue en procura de obtener una respuesta efectiva de parte de la administración, en ejercicio del derecho constitucional de peticionar a las autoridades y como consecuencia del silencio de la administración. Por lo que, trasladando estos lineamientos al caso de autos, estimo que la suma equivalente a 7 UMA aparece como justa y equitativa en función de la labor desarrollada por los Dres. Magdalena Becerra e Ignacio Vélez Funes."
(Disidencia relevante: la Jueza Montesi disintió parcialmente respecto de la imposición de costas de la Alzada y sostuvo que, "atento el resultado arribado corresponde imponerlas a la perdidosa de conformidad a lo dispuesto en el art. 68, primera parte el C.P.C.C.N.", proponiendo además regular los honorarios de la letrada apoderada en 2 UMA; por mayoría esa propuesta sobre costas fue aceptada.)
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