R, E F Y OTROS c/ P , L M Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Demandantes hermanos reclamaron daños por el fallecimiento de su hermana en siniestro vial, pidiendo valor vida, pérdida de chance y daño moral. La Cámara Civil – Sala L modificó parcialmente la sentencia: reconoció $400.000 por valor vida/pérdida de chance por actor, elevó daño moral a $2.000.000 para R.A.R. y $4.000.000 para los demás, ajustó interés y difirió la actualización del límite de cobertura.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: E.F. R., R.A.R., L.E.R. y R.E.R. (hermanos de la víctima C. R.).
Demandado: L.M. P. (conductora/poseedor del vehículo) y Triunfo Compañía de Seguros Limitada (citada en garantía).
Objeto: indemnización por daños y perjuicios por muerte de C. R. a raíz de choque con motocicleta; rubros incluidos: gastos de sepelio, valor vida / pérdida de chance, daño moral, actualización del límite de cobertura y tasa de intereses.
Decisión: La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado: 1) fijó la partida por valor vida – pérdida de chance en $400.000 para cada actor (a valores de la sentencia recurrida); 2) elevó la partida por daño moral a $2.000.000 para R.A.R. y a $4.000.000 para cada uno de los restantes actores (a valores actuales al fallo recurrido); 3) difirió la cuestión sobre actualización del límite de cobertura para la etapa de ejecución de la sentencia; 4) modificó el cómputo de intereses tal como se expuso en el voto (intereses al 8% anual desde el hecho hasta la sentencia apelada y desde entonces la tasa activa del fallo "Samudio", con excepción de gastos de sepelio); 5) confirmó la sentencia en lo demás; y 6) impuso las costas de alzada a la aseguradora.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"El artículo 1745 del CCyCN expresamente dispone: 'Indemnización por fallecimiento. En caso de muerte, la indemnización debe consistir en: a) los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal; b) lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes; c) la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido'."
"La vida humana tiene un valor constitucional a pesar de la ausencia de toda regla constitucional concerniente a su protección... La vida humana posee un valor intrínseco, desde el punto de vista material; la privación de cualquier existencia humana importa siempre un perjuicio... Desde mi particular visión, el mayor daño que puede ocasionarse a una persona es precisamente quitarle la vida; de allí que no pueda ser admisible dentro del régimen de daños, que mediando homicidio pueda concluirse en un rechazo de indemnización por valor vida."
"En consecuencia, considerando que la víctima tenía aproximadamente 73 años al momento del hecho... estimo que corresponde admitir la partida por 'valor vida-pérdida de chance' para cada uno de los hermanos presentados, en la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000), a valores de la sentencia recurrida."
"En virtud de los parámetros considerados, en uso de las facultades que me confiere el art. 165 del Cód. Procesal, propongo elevar la partida por daño moral a la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000) en favor de R A R, y en la suma de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000) a cada uno de los restantes actores, a valores actuales del fallo recurrido."
"Por ello, ante esta situación, dado que la tasa activa aplicada sobre valores actuales y durante todo el período desde el hecho ... importaría alterar el capital de condena y configuraría un enriquecimiento sin causa en favor de los demandantes, entiendo que corresponde modificar lo resuelto, disponiendo que las sumas indemnizatorias devenguen intereses a la tasa del 8% anual desde el hecho hasta la sentencia apelada; y desde allí, a la tasa activa del fallo 'Samudio' hasta el efectivo pago. Ello a excepción de los gastos de sepelio que... devengaran intereses a la tasa activa del fallo 'Samudio', desde el hecho al efectivo pago."
- Votos/difusión: Los tres Vocales (Dra. Pérez Pardo, Dra. Iturbide y Dr. Rodríguez) votaron en el mismo sentido; no consta disidencia.
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