GUERRA, MARIA EUGENIA c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/AMPARO LEY 16.986
La actora promovió acción de amparo contra la ANSeS reclamando la diferencia para que su renta vitalicia previsional alcance el haber mínimo garantizado. El Juzgado Federal hizo lugar al amparo y ordenó a ANSeS abonar las diferencias desde la fecha correspondiente (reclamo administrativo o interposición de la acción) con intereses, e impuso costas y honorarios a la actora por $1.544.580.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: María Eugenia Guerra, asistida por la Dra. Laura Alejandra Cejas.
Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
Objeto: Se solicita declarar la inaplicabilidad del art. 125 de la ley 24.241 en lo incorporado por ley 26.222, Decreto Nº 2104/2008 y Resolución Nº 1433/2003, y condenar a ANSeS a abonar la diferencia para que la renta vitalicia previsional percibida por la actora alcance el haber mínimo garantizado, con más intereses, desde la fecha de adquisición del beneficio o desde la interposición del reclamo administrativo o de la presente acción.
Decisión: Se hace lugar a la acción de amparo y se ordena a ANSeS que abone a la actora la diferencia en la percepción de la renta vitalicia previsional que viene percibiendo, hasta alcanzar el haber mínimo garantizado previsto en el art. 46 de la ley 26.198 y sus modificaciones, con cálculo de diferencias a partir del período referido en el art. 82 de la ley 18.087 y el art. 168 de la ley 24.241 hasta la fecha indicada, con más intereses según lo dispuesto en el considerando IV). Se impusieron las costas a la vencida y se regularon honorarios a la letrada de la actora en $1.544.580 (20 UMA).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
1) "Respecto de la viabilidad de la acción elegida, es de señalar que el amparo es el procedimiento judicial más simple y breve para tutelar real y verdaderamente los derechos consagrados en la Constitución Nacional."
2) "El art. 125 de la ley 24.241 establece: 'El Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley' (Ley 26.222 Art.11 (B.O. 8/03/2007) artículo incorporado)."
3) "Conforme lo expuesto, los afiliados del Régimen de Capitalización que no perciben componente público -como en el caso del actor-, quedan excluidos de la normativa citada produciéndose una drástica desigualdad que vulnera manifiestamente el art. 14 bis de la Constitución Nacional."
4) "Resulta discriminatorio y arbitrario establecer las restricciones que se le imponen a la actora, las cuales alteran y amenazan el pleno goce de un derecho alimentario."
5) Sobre el cómputo y la prescripción: "corresponde disponer que las diferencias resultantes son debidas tomando en consideración los términos fijados la normativa citada y la fecha de interposición del reclamo administrativo deducido por la actora o en su defecto desde la interposición de la presente acción. A las sumas adeudadas se deberá aplicar la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN, in re: 'Spitale Josefa Elida c/ANSES s/impugnación de resolución', del 14/9/04)."
- Votos en disidencia: No se registran disidencias en la sentencia.
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