COMPAÑIA INTRODUCTORA DE BUENOS AIRES SA c/ LA CASA DEL REY SA Y OTRO s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA
La actora reclamó el cese de la oposición al registro de las marcas ALTAVIA GOURMET DOS ANCLAS y ALTAVIA ACEITE DE OLIVA EXTRA VIRGEN DOS ANCLAS. El Juzgado Civil y Comercial Federal N°10 hizo lugar a la demanda y declaró infundada la oposición de LA CASA DEL REY S.A., imponiendo costas a la demandada y regulando honorarios por montos señalados.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: COMPAÑIA INTRODUCTORA DE BUENOS AIRES S.A.
Demandado: LA CASA DEL REY S.A. (y se desistió respecto de ALTA VISTA S.A.)
Objeto: que se haga cesar la oposición deducida por la demandada contra las solicitudes de registro marcario "ALTAVIA GOURMET DOS ANCLAS" (y diseño), actas N° 3.081.100; 3.081.102; 3.081.112; 3.081.114 (clases 29 y 30) y "ALTAVIA ACEITE DE OLIVA EXTRA VIRGEN DOS ANCLAS" (y diseño), acta N° 3.145.358 (clase 29).
Decisión: Se hizo lugar a la demanda y se declaró infundada la oposición deducida por LA CASA DEL REY S.A. frente a las solicitudes de registro indicadas; se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios (detalle de montos en la sentencia).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"III.
- Como primera medida, en lo que atañe al interés legítimo, que fuera cuestionado por la accionada en ocasión de formular la oposición, tratándose de una sociedad comercial, se lo presume y además es sabido que lo detenta quien registre una marca con la real intención de usarla, y se presume que tiene tal interés quien ya es titular de marcas... Por estas razones considero que la actora cumple con el requisito plasmado en el art. 4° de la Ley de Marcas."
"IV.
- Que, así entonces, corresponde establecer si las marcas pretendidas por la accionante son susceptibles de coexistir con las registradas por la demandada... Al respecto, adelanto que las marcas en pugna pueden convivir sin posibilidad de que exista confusión en el público consumidor... Y, desde este enfoque, tengo para mí que, ante una aprehensión de los conjuntos en forma sucesiva y no simultánea, se obtiene una sensación de desemejanza."
"VI.
- ...la aprehensión espontánea produce un contraste que aleja el peligro de confusión... Entiendo que la aprehensión prereflexiva no suscitará en el público consumidor una sensación de parentesco. Entonces, resulta determinante en mi decisión la estructura general de las marcas, pues están dotadas de elementos denominativos y gráficos predominantes que en nada se acercan el uno con el otro. En razón de ello, considero que ambas marcas pueden coexistir, sin que el público consumidor se llame a engaño o confusión..."
- Disidencias: No constan votos en disidencia; la sentencia es de un juez de primera instancia.
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