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HOURMILOUGUE, WALTER EMANUEL c/ OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO s/COBRO DE SUMAS DE DINERO

El actor reclamó el cobro de U$S 15.362,16 por la venta de bombas hidráulicas. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia únicamente para reducir la tasa de interés moratorio al 4% anual y confirmó el resto del fallo, incluyendo la condena principal y la imputación del pago efectuado el 23/11/23.

Cobro de sumas Factura Mora Intereses moratorios Tasa 4% anual Imputacion de pagos Sofse Costas de alzada Moneda extranjera Pericia contable


¿Quién es el actor?

Walter Emanuel Hourmilougue.

¿A quién se demanda?

Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado (SOFSE).
- Objeto de la demanda: cobro de sumas de dinero derivadas de la factura por la venta de doce bombas hidráulicas por U$S 15.362,16 y sus accesorios.

¿Qué se resolvió?

la Cámara modificó la sentencia de primera instancia en el punto relativo a la tasa de interés moratorio, fijándola en el 4% anual, y confirmó en lo demás la resolución de primera instancia; impuso las costas de Alzada en un 10% a la parte actora y en un 90% a la parte demandada; difirió la regulación de honorarios de Alzada hasta la regulación de primera instancia.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): 1) "Ello así, pues el razonamiento del juez se ajusta a lo dispuesto por los arts. 900 y 903 del Código Civil y Comercial de la Nación, que consagran el principio según el cual, existiendo capital e intereses debidos, el pago parcial se imputa primero a los intereses y luego al capital, salvo conformidad expresa del acreedor en sentido contrario, circunstancia que no ocurrió en el sub examine. Mientras subsista la mora del deudor, el capital continúa generando accesorios hasta su íntegro pago, de modo que todo pago posterior a la configuración de la mora no extingue capital, sino que se aplica a compensar los intereses devengados ... Es por ello que el razonamiento del a quo resulta correcto, pues tuvo en cuenta el pago efectuado el 23/11/23, reconocido por ambas partes y acreditado mediante la pericia contable e informe bancario y estableció que aquél se deducirá de la liquidación de los accesorios, manteniendo incólume el capital adeudado." (considerando VI) 2) "En efecto, los intereses reconocidos en la sentencia recurrida tienen carácter moratorio, es decir, se fundan en el incumplimiento tardío de una obligación dineraria. De tal suerte, su procedencia no depende de estipulación contractual expresa, pues derivan directamente de la ley como consecuencia natural de la mora del deudor. El art. 768 del Código Civil y Comercial es categórico al disponer que: 'A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes.' ... En consecuencia, en virtud de que la demandada debía abonar la factura dentro de los 60 días corridos contados desde el día siguiente a su presentación —ocurrida el 27/01/22—, la mora se configuró el 29/03/22 al no haberse efectuado pago ni objeción alguna. Acreditado el retardo, propongo al Acuerdo confirmar lo resuelto por el magistrado, pues los intereses moratorios se devengan de pleno derecho desde la mora del deudor (art. 768 CCyC), como accesorios legales de la obligación dineraria, sin requerir pacto expreso." (considerando VII) 3) "En efecto, esta Sala ha establecido en reiterados precedentes que para condenas en moneda extranjera debe aplicarse una tasa del 4% anual (cfr. causas n° 10889/00 del 10/2/11; n° 14.435/03 del 22/11/11; y n° 6475/04 del 27/3/18). En consecuencia, corresponde admitir este agravio y modificar la sentencia en este aspecto, disponiendo que los intereses moratorios se liquiden a la tasa del 4% anual, conforme jurisprudencia de esta Sala." (considerando VIII)
- Votos en disidencia: No se registra disidencia; los Dres. Fernando A. Uriarte y Florencia Nallar adhieren al voto que abre el acuerdo.

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