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ESPINOLA QUINTANA, SANDRA ELIZABETH Y OTRO c/ ALMAFUERTE S.A.T.A.C.I. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Los actores reclamaron daños y perjuicios por un choque entre un Peugeot 206 y un colectivo de la línea 55. El Juzgado hizo lugar a la demanda y condenó a Almafuerte S.A.T.A.C.I., a su conductor Eduardo E. Pedrozo y, por art. 118 L. 17.418, a la aseguradora al pago de $200.000 ( $100.000 para cada actor), más intereses y costas.

Danos y perjuicios Accidente de transito Responsabilidad por cosas Presuncion de culpa por embestida Hecho del damnificado Aseguradora Franquicia Intereses moratorios Costas Cuantificacion indemnizatoria

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Sandra Elizabeth Espínola Quintana y Daniel Torales Acuña. Demandado: Almafuerte S.A.T.A.C.I.; Eduardo Eugenio Pedrozo (chofer); y citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Objeto: Daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 14/01/2019; suma reclamada $2.662.500, con múltiples rubros (daño físico, moral, gastos médicos, daños del vehículo, privación de uso, etc.). Decisión: Se hace lugar a la demanda y se condena a Almafuerte S.A.T.A.C.I. y a Eduardo Eugenio Pedrozo a pagar $200.000 (PESOS DOSCIENTOS MIL) en favor de los actores, $100.000 para cada uno, en el plazo de diez días, con los intereses fijados en el considerando VI; la condena se hace extensiva, por art. 118 L. 17.418, a la aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros; las costas y honorarios se imponen a los vencidos y se regulan los honorarios profesionales (ver dispositivo).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "Como la responsabilidad del dueño o guardián del automotor que intervino es objetiva (se funda en el riesgo) 'la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad', y los responsables sólo se liberan demostrando la causa ajena (art. 1722 Cód. Civ. y Com.)." "Resulta aplicable la jurisprudencia conforme a la cual debe presumirse la culpa del conductor que, con la parte delantera de su rodado, embiste el lateral o la trasera de otro; como así también que pesa sobre dicho conductor la carga de la prueba tendiente a destruir dicha presunción." "En definitiva, respecto a la causal invocada, aplico los arts. 377 CPCCN, 1734 y 1736 Cód. Civ. y Com. ... De modo que, sin elementos que permitan tener por acreditada la ruptura del nexo causal ni siquiera en forma parcial, les atribuyo la responsabilidad total por el accidente." "Por lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418, hago extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros." (Sobre cuantificación de rubros): "Dada la presunción legal iuris tantum que no ha sido derribada por prueba en contrario aportada por los demandados, lo informado por el Policlínico Central San Justo y lo que surge de la causa penal, se encuentra acreditada la atención médica recibida y el diagnóstico como consecuencia del accidente... declaro admisible este capítulo por $200.000 (doscientos mil pesos), de los cuales corresponden $100.000 para cada uno de los actores."
- Votos en disidencia: No existen votos en disidencia en este pronunciamiento.

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