CEMENTOS AVELLANEDA SA c/ ENRE (RESOL 346/24) Y OTRO s/ENERGIA ELECTRICA - LEY 24065 - ART 76
Recurso extraordinario interpuesto por los letrados que representaban a EDESAL contra la regulación de honorarios. La Cámara declaró inadmisible el recurso extraordinario por improcedente en la vía del art. 14 de la ley 48 y por carecer de fundamentos suficientes para configurar el supuesto de arbitrariedad, imponiendo costas.
¿Quién es el actor?
Cementos Avellaneda S.A. (parte actora en la causa principal) y/o los recurrentes fueron los abogados que ejercieron la dirección letrada y representación legal de EDESAL (doctores Jaury y López Moras interpusieron el recurso extraordinario).
¿A quién se demanda?
ENRE y otro (en la causa: ENRE y otros relacionados con energía eléctrica).
- Objeto de la demanda: impugnación mediante recurso extraordinario federal de la regulación de honorarios fijada en las instancias ordinarias en un proceso sobre energía eléctrica (expediente 14499/2024).
¿Qué se resolvió?
La Cámara declaró inadmisible el recurso extraordinario presentado en autos y condenó en costas (art. 68, primera parte, CPCCN). Se dejó constancia de que el juez Rogelio W. Vincenti no suscribe por licencia. Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): "2º) Que, el recurso intentado resulta inadmisible pues las cuestiones que se suscitan en materia de regulación de honorarios en las instancias ordinarias son ajenas, como principio, a la vía que prevé el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 329:206). En particular, recuérdese que la apreciación de los trabajos cumplidos y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias no resulta —en razón de su carácter fáctico y procesal— susceptible de tratamiento en la instancia extraordinaria, salvo cuando se haya omitido la indispensable fundamentación o cuando la solución acordada no permita referir concretamente la regulación al respectivo arancel (Fallos: 325:848), supuesto que no se verifica en la especie. A lo dicho, cabe agregar, que no basta con invocar la existencia de cuestión federal sobre la base de generales alegaciones respecto de garantías constitucionalmente consagradas que habrían sido cercenadas; lo que también determina la improcedencia del recurso interpuesto." "3º) Que, con relación a la arbitrariedad invocada para acceder a la instancia de excepción, la Corte ha señalado que si bien a ella le corresponde decidir si existe o no el mencionado supuesto, ello no releva a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional, como lo es el de la arbitrariedad (Fallos: 323:1247; 325:2319; 329:5579; entre muchos otros). Con tal comprensión, conviene recordar que esa doctrina no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, sino que procura cubrir casos de carácter excepcional, en los que groseras deficiencias lógicas del razonamiento, o una total ausencia de fundamento normativo, no permitan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios, como una "sentencia fundada en ley", con directa lesión a la garantía del debido proceso (Fallos: 324:4321; 325:3265, entre otros) y, por ello, sólo resulta aplicable respecto de decisiones en las que se hubiera prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia suscitada de conformidad con las normas aplicables y las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 324:3618; 325:329; 327:5082; 333:203; entre otros). La concreta aplicación de tales pautas al sub lite determina la inadmisibilidad del recurso en este sentido, porque los apelantes se limitaron a manifestar su desacuerdo con los argumentos vertidos en la sentencia dictada, sin demostrar de manera fehaciente que ella no constituya una derivación razonada del derecho aplicable y que, por tanto, carezca de los presupuestos mínimos para ser considerada un acto judicial válido." Disidencia/constancia: Se deja constancia que el juez de Cámara Rogelio W. Vincenti no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
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