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GROSSO, MARTINA Y OTRO c/ O.S.P.E.D.Y.I.C. s/AMPARO LEY 16.986

Acción de amparo por afiliación y cobertura médico-asistencial de una monotributista y su hijo. El Juzgado hizo lugar al amparo, ordenó la inmediata afiliación de Martina Grosso y su hijo L.G. a OSPEDYC con transferencia mensual de aportes y condenó a la obra social al pago de costas y honorarios (20 UMA = $1.699.260 para cada letrado).

Amparo Obra social Ospedyc Afiliacion Monotributo Superintendencia de servicios de salud Decreto 955/2024 Prestaciones medico-asistenciales Costas Honorarios (20 uma)


¿Quién es el actor?

Sra. María Florencia Grosso por derecho propio y en representación de su hijo menor L.G (DNI 55.519.925).

¿A quién se demanda?

OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (OSPEDYC).
- Objeto de la demanda: Solicitud de afiliación a OSPEDYC y continuidad/otorgamiento de la cobertura médico-asistencial para la actora y su hijo (prestaciones interdisciplinares necesarias para el menor con retraso global del desarrollo).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la acción de amparo y se ordenó a OSPEDYC proceder inmediatamente a la efectiva afiliación de la Sra. Martina Grosso y del menor L.G, brindar las coberturas médicas previstas por la normativa vigente y efectuar la transferencia mensual de los aportes correspondientes; se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios en 20 UMA ($1.699.260) para cada letrado, a pagarse en 10 días hábiles con interés por mora.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "II.
- Que, en primer término, corresponde subrayar que efectivamente, conforme lo señala la demandada, el Decreto 955/2024, cuya fecha de publicación en Boletín Oficial fue el 28.10.2024, establece que en el Registro cuya creación allí se dispone, se inscribirán aquellas entidades del Sistema Nacional del Seguro de Salud que acepten recibir, como parte de su población beneficiaria a los Pequeños Contribuyentes adheridos al régimen del monotributo. Sin perjuicio de ello, las disposiciones establecidas en el Decreto 955/2024 antes mencionado no resulta de aplicación al presente caso, por las siguientes razones: el pedido de afiliación pretendido por la actora no fue realizado con posterioridad a la fecha de entrada de vigencia del Decreto 955/2024, sino que, conforme surge de las constancias acompañadas la actora con fecha 23.02.2024 adhirió al Monotributo y pudo optar dentro de las obras sociales elegibles a esa fecha, a la obra social OSPEDYIC. Surge ello del Formulario F.184/F incorporado en autos, que al momento de inscribirse en el monotributo, el sistema le permitió optar por la obra social demandada puesto que ésta se encontraba dentro de las alternativas elegibles. Pese a ello, cuando la actora intenta efectivizar el alta correspondiente, se le habría informado que no había cupo, respuesta que resulta a todas luces improcedente y extemporánea dado que, se reitera, la actora acreditó haber realizado la opción por la obra social demandada conforme formulario AFIP, firmado y presentado la declaración jurada de salud de trabajadores autónomos que se incorporan al SIPA; todo ello con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 955/2024 y conforme a las opciones vigentes en esa fecha." "También resulta importante resaltar la incorporación con fecha 01.04.2025, de la Resolución de fecha 03.01.2025, dictada por la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación, que lleva al Tribunal a revisar las razones expuestas en oportunidad de rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, en función de los fundamentos expuestos por dicho organismo. En efecto, se advierte que es la propia autoridad de aplicación, quien con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 955/2024 ordena a la demandada la inmediata afiliación de la Sra. Martina Grosso y de su hijo menor de edad, L.G, como afiliado adherente, resaltando 'Que surge del padrón informático de este Organismo, que la peticionante se encuentra inscripta en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes como monotributista y sus cotizaciones se canalizan hacia la Obra Social mencionada. Asimismo, se visualiza que tiene empadronado grupo familiar y se encuentra ingresando las cotizaciones correspondientes'." "III.
- En cuanto a las costas, se imponen a la parte demandada en virtud del principio objetivo de la derrota conforme art. 14 de la ley 16.986. La regulación de honorarios de los letrados intervinientes debe efectuarse en base a lo preceptuado por las disposiciones pertinentes de la ley 27.423... Haciendo aplicación de tales pautas, corresponde regular los honorarios de la letrada interviniente por la parte actora, Abog. María Florencia Grosso, en la cantidad de 20 UMA, lo que representa la suma de $ 1.699.260. Regular los honorarios del apoderado de la demandada, Abog. Hector Petroch, también en la cantidad de 20 UMA, lo que representa la suma de $ 1.699.260, por todo concepto."
- Disidencias relevantes: No consta voto en disidencia en el dispositivo final.

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