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S , B G c/ O F S D E Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Reclamó el actor daños y perjuicios por lesiones y secuelas sufridas al ser alcanzado por una piedra arrojada contra la formación ferroviaria de la línea San Martín. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil —Sala L— confirmó la responsabilidad de la operadora y la sentencia en lo sustancial, pero modificó parcialmente la resolución de grado imponiendo una nueva regla para la liquidación de intereses y difiriendo el tratamiento del tope de honorarios para la ejecución.

Apelacion Responsabilidad civil Transporte ferroviario Apedreamiento Obligacion de seguridad Franquicia de seguro inoponible Intereses moratorios Incapacidad sobreviniente Costas Tutela al consumidor


¿Quién es el actor?

S., B. G.
- Demandados: Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado (SOFSE / O F S d E) y Nación Seguros S.A. (citada en garantía).
- Objeto de la demanda: Daños y perjuicios por lesiones sufridas el 20/04/2015 cuando el actor, como pasajero en la formación n° 3439 (línea Gral. San Martín), fue alcanzado por una piedra arrojada desde el costado de las vías; se reclamó incapacidad sobreviniente, daño estético, daño psíquico y demás rubros indemnizatorios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado (puntualmente en lo relativo a la tasa de intereses aplicable), confirmó en lo demás la decisión apelada (responsabilidad de la concesionaria y condena con extensión a la aseguradora; inoponibilidad de la franquicia frente a la víctima), difirió para la ejecución el planteo sobre el tope de honorarios, e impuso las costas de la Alzada a la empresa de transporte y a su aseguradora.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "Pese la insistencia de la recurrente, entiendo que el hecho analizado no puede ser considerado como eximente de responsabilidad cuando era notoria su reiteración en la época en que sucedieron los hechos, y aún antes; de modo que tales hechos no pueden ser considerados imprevisibles e inevitables. La empresa demandada debió haber adoptado medidas de seguridad más eficaces para asegurar un adecuado traslado de los pasajeros a destino, si sufrir daños, conforme al deber de seguridad -obligación de resultado
- que impone el art. 184 Cód. de Comercio; la ley de Defensa al Consumidor (ley 24.240 art. 5) que también resulta aplicable al transporte ferroviario (CSJN 331:819), todo ello en concordancia con lo dispuesto por el art. 42 de la Constitución Nacional." "Por esta razón entiendo que la franquicia vigente importa un escollo real, un obstáculo jurídico o normativo para las víctimas y/o deudos en la realización del valor justicia, y corresponde precisamente a los jueces garantizar la tutela jurisdiccional de los derechos de los justiciables." "c) Pero en el caso, las indemnizaciones fueron fijadas a valores de la sentencia apelada. Ante esta situación, dado que la tasa activa aplicada sobre valores actuales y durante todo el período desde el hecho
- que contempla el fenómeno de la inflación
- importaría alterar el capital de condena y configuraría un enriquecimiento sin causa en favor del demandante, entiendo que corresponde modificar lo resuelto, disponiendo que todas las sumas indemnizatorias devengarán intereses a la tasa del 8% anual desde el hecho hasta la sentencia apelada; y desde allí, a la tasa activa del fallo “Samudio” hasta el efectivo pago."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; los Dres. Pérez Pardo, Iturbide y Rodríguez votaron en sentido coincidente y el Acuerdo final sigue la mayoría.

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