MATMAX CLUB DE CULTIVO SOLIDARIO MEDICINAL EN RED SIMPLE ASOCIACION c/ EN-M SALUD DE LA NACION-DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES INSTITUCIONALES E INTEGRIDAD-EXPTE 9047167/24 s/AMPARO POR MORA
Amparo por mora promovido por Matmax Club contra el Ministerio de Salud por demora en resolver solicitud administrativa. La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de apelación: confirmó la imposición de costas a la demandada y, por aplicación de la normativa sobre honorarios, elevó los emolumentos del apoderado a 7 UMA (equivalente a $611.394), debiéndose abonar además el IVA.
¿Quién es el actor?
Matmax Club de Cultivo Solidario Medicinal en Red Simple Asociación.
¿A quién se demanda?
Ministerio de Salud de la Nación
- Dirección Nacional de Relaciones Institucionales e Integridad (DNRIEI).
- Objeto de la demanda: amparo por mora para que la Administración dicte los actos pendientes y se pronuncie sobre la solicitud administrativa iniciada en el expediente EX-2024-09047167--APN-DNRIEI#MS.
¿Qué se resolvió?
la Cámara, en estos autos de apelación, confirmó la imposición de costas a la demandada y modificó la regulación de honorarios elevándolos a 7 UMA (equivalente a $611.394), debiendo la obligada depositar además el IVA correspondiente; se dejó constancia de la vacancia de la Vocalía nº 15.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"En ese sentido, corresponde expresar que esta Sala, como juez del recurso, se encuentra facultada para examinar su admisibilidad formal –aún de oficio– tanto en cuanto a su procedencia como a sus formas y trámite... El artículo 28 de la Ley Nº 19.549, sustituido por el artículo 47 de la Ley Nº 27.742, establece que '[l]a resolución del juez será apelable sólo en los siguientes casos: (i) cuando no haga lugar al amparo por mora; (ii) cuando acepte el plazo propuesto por la Administración; (iii) cuando fije el plazo para que la Administración se pronuncie. El recurso de apelación se concederá al solo efecto devolutivo'."
"En ese orden de ideas, en virtud del modo en que se resolvió la cuestión, no se advierten motivos para apartarse del principio previsto en el citado artículo. Por ello, corresponde rechazar el recurso interpuesto en este aspecto; y, en consecuencia, confirmar la imposición de costas a la demandada. Sin embargo, no cabe imponer costas de esta Alzada, por no haber mediado actividad procesal de la parte contraria (art. 68, segunda parte, del CPCCN)."
"En función de la naturaleza, del resultado obtenido y de la extensión, calidad y eficacia del trabajo profesional cumplido por el Dr. Alejandro Pablo Maronna, en su carácter de letrado patrocinante de la actora, corresponde modificar la resolución apelada y elevar sus emolumentos a la cantidad de 7 UMA –equivalente a $611.394
- (conf. arts. 16, 20 y 44 de la Ley Nº 27.423 y la Resolución SGA 36/26). Cabe dejar aclarado que, en el importe establecido precedentemente, no se encuentra incluida suma alguna en concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo que la obligada respecto de dichos emolumentos, deberá depositar el importe correspondiente a dicho tributo juntamente con el monto del pago."
- Voto en disidencia: no se registra disidencia relevante en el acuerdo.
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