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EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO c/ ALTOSURTIDO SRL s/PROCESO DE EJECUCION

Altosurtido SRL apeló el rechazo judicial de su pedido de prorrateo de honorarios en un proceso de ejecución. La Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo declaró mal concedido el recurso por inapelabilidad por monto (art. 242 CPCCN) y condenó en costas a la apelante.

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¿Quién es el actor?

EN-M Desarrollo Productivo (Ministerio de Desarrollo Productivo).

¿A quién se demanda?

Altosurtido SRL.
- Objeto del reclamo: incidente en proceso de ejecución relativo al pedido de prorrateo (art. 730 CCCN) respecto de los emolumentos regulados a los letrados de la parte actora; la liquidación aprobada ascendía a $125.522,95 y el monto que discute la demandada es $31.380,73.

¿Qué se resolvió?

La Cámara declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por Altosurtido SRL por resultar inapelable la resolución de primera instancia en razón del monto del proceso conforme al artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y condenó a la apelante al pago de las costas (art. 68 CPCCN). Regístrese, notifíquese y devuélvase. Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
- "En este sentido, cabe destacar que el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que: '[s]erán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de $ 300.000' (conf. Ac. CSJN Nº 41/19, BO. 31/12/2019)."
- "Atento a ello, habida cuenta del monto discutido por la demandada ($ 31.380,73) y que no existe elemento alguno que permita inferir la variación de su cuantía, la resolución recurrida resulta inapelable."
- "Que a partir de todo lo expuesto, teniendo en cuenta que el monto involucrado no supera el mínimo legal establecido en el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. Ac. CSJN Nº 41/19), corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto por la parte demandada a fojas 136/140, con costas (art. 68, primer párrafo del CPCCN)." Disidencias relevantes:
- No consta disidencia; la resolución se firma por los vocales indicados. Se deja constancia de que la Vocalía Nº 15 está vacante.

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