TORRES POBLETE, MARIA BELEN Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
La actora demandó por diferencias salariales reconocidas en sentencia firme y su liquidación. La Cámara rechazó la apelación de la demandada y confirmó la intimación de pago por $3.986.145,08 bajo apercibimiento de ejecución, con costas.
¿Quién es el actor?
Torres Poblete, María Belén y otros.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional
- Ministerio (EN
- M) / Policía Federal Argentina (según carátula: EN
- M SEGURIDAD
- PFA).
- Objeto de la demanda: cobro de diferencias salariales reconocidas por sentencia firme y posteriores liquidaciones; ejecución de crédito líquido y exigible por suma adeudada (monto intimado $3.986.145,08).
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó la apelación deducida por la parte demandada contra la decisión de fecha 3/2/2026, confirmando la intimación para que la demandada deposite la suma adeudada bajo apercibimiento de ejecución y condenándola en costas.
- Fundamentos principales de la decisión (textos extraídos del fallo):
"Que, a solicitud de la parte actora y mediante proveído de fecha 3/2/2026, el Sr. Juez a quo intimó a la demandada a fin de que en el término de 10 días deposite en autos la suma de $3.986.145,08 adeudada a la actora de autos bajo apercibimiento de ejecución."
"Que, en ese marco, cabe recordar que este Tribunal ya se expidió acerca de la oportunidad en que la accionada debía proceder al pago del crédito reconocido, conforme al régimen presupuestario aplicable a las condenas dinerarias contra el Estado Nacional (v. resolución de fecha 3/6/2025). [...] Sentado ello, corresponde señalar que la demandada vuelve sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas en estas actuaciones, soslayando el efecto de preclusión procesal que pesa sobre tales extremos."
"Por consiguiente, habiendo finalizado dicho ejercicio sin que se verifique la cancelación de la deuda, no corresponde admitir una nueva reprogramación para el ejercicio 2026, debiendo mantenerse la intimación dispuesta para que se proceda al pago de las sumas adeudadas, bajo apercibimiento de ejecución."
"Que, en cuanto a las costas de esta instancia, no corresponde apartarse del principio objetivo de la derrota, por lo que serán impuestas a la vencida (cfr. art. 68, del C.P.C.C.N.)."
- Votos en disidencia: No se consignan votos en disidencia en la parte resolutiva; la decisión fue adoptada por la Sala (firmada por José Luis Lopez Castiñeira; Luis M. Márquez; María Claudia Caputi).
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