INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTE AUDIOVISUALES c/ MARCOS COMPUTACION SA s/PROCESO DE EJECUCION
Recurso de apelación contra resolución que declaró la caducidad del incidente de caducidad de instancia. La Cámara hizo lugar al recurso de la demandada y revocó la resolución de fecha 3/12/25 por entender que el acuse de caducidad interpuesto el 3/11/25 resultó prematuro al computarse el plazo desde la medianoche del acto impulsor del 3/10/25.
¿Quién es el actor?
Instituto Nacional de Cine y Arte Visuales (actor en el expediente originario).
¿A quién se demanda?
Marcos Computacion S.A. (parte recurrida/demandada que apeló).
- Objeto de la demanda: Incidente de caducidad de instancia promovido en el marco de un proceso de ejecución; decisión de grado que declaró operada la caducidad del incidente y aplicó costas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal —Sala IV— hizo lugar al recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, revocó la resolución del 3/12/25; además distribuyó las costas de ambas instancias en el orden causado, atendiendo a las particularidades del caso.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"El artículo 310, inciso 4º —en el que el actor fundó su solicitud— enuncia: 'Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: (…)4) De un mes, en el incidente de caducidad de instancia'. Ello sentado, el Código de rito establece que los plazos previstos para los distintos supuestos del art. 310 se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento, y correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales, o aquellos en que, por circunstancias especiales de hecho o de derecho, las partes se hallaren impedidas de activar el proceso (art. 311..."
"En tal sentido, resulta menester ponderar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado que el plazo de perención corre desde la fecha del acto interruptivo —y no desde su notificación por ministerio de ley—, se computa desde la medianoche del último acto impulsor y fenece a la medianoche del mismo número de día del mes correspondiente, sin que se suspenda por los días declarados inhábiles que no constituyan feria judicial (Fallos: 328:277)."
"En efecto, cabe señalar que el último impulso legal del incidente bajo análisis, previo al acuse de caducidad formulado por la parte actora con fecha 3/11/25 a las 10:42 hs., fue dispuesto por el tribunal de grado mediante la providencia del 3/10/25, por la cual se ordenó correr traslado del planteo de caducidad y de la nulidad de la notificación articulada en subsidio. Desde dicha actuación comenzó a correr el plazo previsto en el art. 310, inc. 4°, del CPCCN, el cual —conforme lo destacado ut supra respecto del art. 311 del mismo ordenamiento y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 328:277)— se computa desde la medianoche del último acto impulsor y fenece a la medianoche del mismo número de día del mes correspondiente. Desde tal perspectiva, y tal como fue manifestado por la recurrente, el término mensual expiraba a las 23:59 horas del 3/11/25. Por tal motivo, debe señalarse que al momento de interponerse el acuse no había transcurrido íntegramente el plazo legal exigido para la configuración de la caducidad, no encontrándose reunido el presupuesto temporal previsto en el art. 310, inc. 4°, del CPCCN."
- Disidencias: No consta voto en disidencia en la parte resolutiva; la decisión fue por mayoría conforme al bloque dispositvo.
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