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JAMER, NATALIO MARCELO c/ EN - ARCA - LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Reclamó el actor la devolución de retenciones practicadas sobre haberes previsionales por aplicación de la ley 20.628. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que declaró inconstitucionales arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 y ordenó el reintegro de las sumas retenidas con las precisiones sobre plazo quinquenal y cómputo de intereses.

Devolucion Ley 20.628 Inconstitucionalidad Haberes previsionales Prescripcion quinquenal Intereses (art.179 l.11.683) Arca Contencioso administrativo Reintegro Costas en el orden causado

Actor: JAMER, NATALIO MARCELO. Demandado: Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) / Estado Nacional. Objeto de la demanda: Se solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c); 79 inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430) y el reintegro de las sumas retenidas de la prestación previsional del actor, con intereses.

¿Qué se resolvió?

La Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto fue materia de agravio, con las precisiones sobre el alcance del reintegro y el cómputo de intereses previstas en los puntos V y VI de la sentencia. Las costas de alzada se distribuyen en el orden causado. Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "V
- Que, en cuanto al alcance del reintegro de las sumas detraídas, la Sala puntualizó en la sentencia ya individualizada que, por tratarse de la devolución de un tributo nacional, resulta de aplicación el plazo de prescripción quinquenal previsto en el art. 56, inc. c), segundo párrafo, de la Ley 11.683, t.o. 1998 contado desde la interposición de la demanda y, acerca del cómputo de los intereses, que resulta aplicable el art. 179 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) en cuanto dispone que, en caso de repetición, aquellos comienzan a correr desde la interposición del recurso o de la demanda ante el Tribunal Fiscal, según fuere el caso. De este modo, los accesorios deberán calcularse desde el momento de la promoción de la demanda o desde que cada suma fue retenida (para las detracciones practicadas con posterioridad al inicio de la acción), a la tasa prevista en las resoluciones que reglamenten el art. 179 de la ley 11.683
- conforme su respectiva vigencia-, de acuerdo con lo que surja de la liquidación que oportunamente se efectúe." "VI
- Que, a fin de evitar eventuales equívocos al momento de realizar las liquidaciones del caso, corresponde precisar lo siguiente: el crédito en favor de la actora se compone de dos rubros: (a) el capital – referido a las retenciones sufridas– y (b) los intereses que se le adicionan. (a) El capital es el resultante de las retenciones sufridas, desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda que dio inicio a estos autos. Al respecto, arribada a la instancia de la ejecución de la sentencia –de ser el caso–, la demandada deberá informar los haberes previsionales respecto de los cuales el agente practicó retenciones, detallando –de existir– los casos en los que no se realizaron, en razón del dictado de medidas cautelares. (b) Con relación a los intereses, cabe distinguir los siguientes escenarios: (b.1) Las retenciones sufridas en el segmento de tiempo contenido entre los cinco años anteriores a la interposición de la demanda y el día en que tuvo lugar esto último: sólo devenga intereses a partir de la interposición de la demanda. Ello es así, toda vez que, habiendo la actora promovido una acción declarativa para encausar su pretensión, los intereses comienzan a correr contra el Fisco Nacional desde el momento de la interposición de la demanda (cfr. art. 179, ley 11.683). (b.2) Las retenciones sufridas por la actora con posterioridad a la interposición de la demanda, devengan intereses desde que cada retención tuvo lugar. En ambos supuestos –(b.1) y (b.2)– la aplicación de los intereses concluirá en el momento del efectivo pago del capital. En otro orden de cosas, con relación a la tasa de interés que corresponderá aplicar, debe diferenciarse lo siguiente: Para los intereses devengados desde el momento de la interposición de la demanda y hasta el 28/02/2025, se aplica la tasa efectiva mensual que publicó la AFIP en cumplimiento de la resolución N° 3/24 del Ministerio de Economía, a partir del 01/03/2025 y hasta el 30/06/2025, según la tasa contemplada en la resolución 199/25 del Ministerio de Economía (cfr. artículo 3º) y a partir del 1/07/2025, según la tasa fijada en la resolución del Ministerio de Economía 823/25 (artículo 3°), o la que la sustituya en el futuro." Disidencia: No hubo voto en disidencia que modifique la decisión de la mayoría; el Dr. Sergio Gustavo Fernández y el Dr. Jorge Eduardo Morán adhirieron al acuerdo que confirmó la sentencia apelada.

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