LOPEZ OSORNIO, RICARDO ALJARIS c/ EN-ARCA-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
El actor contestó la aplicación del impuesto a las ganancias sobre sus haberes de retiro y reclamó su cesación y la devolución de lo retenido. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad de las normas impugnadas y ordenó el cese del impuesto y la devolución conforme a las precisiones sobre plazo de repetición e intereses consignadas en los puntos V y VI.
¿Quién es el actor?
LOPEZ OSORNIO, RICARDO ALJARIS.
¿A quién se demanda?
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP / EN-ARCA).
- Objeto de la demanda: Se impugnó la aplicación del impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales (artículos de la ley 20.628 y sus textos ordenados) y se reclamó el cese de su aplicación y la devolución de las retenciones efectuadas.
¿Qué se resolvió?
Se confirma la sentencia apelada, en lo que ha sido objeto de agravio, con las precisiones contenidas en los puntos V y VI (cfr. cons. VII). Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado.
Fundamentos principales (transcripciones textuales relevantes):
- Considerando V: "por tratarse de la devolución de un tributo nacional, resulta de aplicación el plazo de prescripción quinquenal previsto en el art. 56, inc. c), segundo párrafo, de la Ley 11.683, t.o. 1998 contado desde la interposición de la demanda y, acerca del cómputo de los intereses, que resulta aplicable el art. 179 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) en cuanto dispone que, en caso de repetición, aquellos comienzan a correr desde la interposición del recurso o de la demanda ante el Tribunal Fiscal, según fuere el caso. De este modo, los accesorios deberán calcularse desde el momento de la promoción de la demanda o desde que cada suma fue retenida (para las detracciones practicadas con posterioridad al inicio de la acción), a la tasa prevista en las resoluciones que reglamenten el art. 179 de la ley 11.683
- conforme su respectiva vigencia-, hasta la fecha de su efectivo pago; de acuerdo con lo que surja de la liquidación que oportunamente se efectúe."
- Considerando VI: "el crédito en favor de la actora se compone de dos rubros: (a) el capital – referido a las retenciones sufridas– y (b) los intereses que se le adicionan. (a) El capital es el resultante de las retenciones sufridas, desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda que dio inicio a estos autos... (b.1) Las retenciones sufridas en el segmento de tiempo contenido entre los cinco años anteriores a la interposición de la demanda y el día en que tuvo lugar esto último: sólo devenga intereses a partir de la interposición de la demanda... (b.2) Las retenciones sufridas por la actora con posterioridad a la interposición de la demanda, devengan intereses desde que cada retención tuvo lugar... Para los intereses devengados desde el momento de la interposición de la demanda y hasta el 30/06/2025, según la tasa contemplada en la resolución 199/25 del Ministerio de Economía (cfr. artículo 3º) y a partir del 1/07/2025, según la tasa fijada en la resolución del Ministerio de Economía 823/25 (artículo 3°), o la que la sustituya en el futuro."
- Considerando IV (sobre fondo y vía): "resultan sustancialmente análogas a las examinadas y resueltas por esta Sala... que comporta un excesivo rigorismo formal y un dispendio jurisdiccional exigir al particular que siga de manera ineludible el procedimiento reglado por la ley 11.863, cuando la cuestión no puede ser dirimida en sede administrativa, ya que sólo el Poder Judicial se halla habilitado para pronunciarse sobre la validez constitucional de la norma impugnada... el fondo de la cuestión debe ser considerado a la luz de las definiciones formuladas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente 'García'... que dispuso que, hasta que el legislador legisle sobre el punto, no podía retenerse suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias a la prestación previsional de la demandante."
Disidencias:
- No constan votos en disidencia; el Dr. Sergio Gustavo Fernández adhiere al voto del Dr. Jorge Eduardo Morán y el acuerdo confirma la sentencia conforme se transcribe.
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