Subexpediente Nº 7 - MONTIZANTI HERMINIA ALICIA Y OTROS c/ MINISTERIO DE TRABAJO Y SEG s/EMPLEO PUBLICO
La actora impugnó la revocación de una sentencia que rechazó su demanda de empleo público. La Cámara denegó el recurso extraordinario por considerar que los agravios reiteran cuestiones de hecho y prueba y que la sentencia impugnada está suficientemente fundada.
¿Quién es el actor?
MONTIZANTI HERMINIA ALICIA y otros (parte actora).
¿A quién se demanda?
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (Ministerio de Trabajo ySeg).
- Objeto de la demanda: pretensión vinculada con empleo público (identificación de tareas, equiparación salarial y organización administrativa de los organismos), habiéndose rechazado la demanda en la instancia anterior y la Sala II revocó aquella sentencia rechazando la demanda.
¿Qué se resolvió?
Se deniega el recurso extraordinario interpuesto, con costas (art. 68 del C.P.C.C.N.).
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"1°) Que esta Sala mediante sentencia de fecha 30/12/2025 resolvió: i) Hacer lugar al recurso interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, rechazando la demanda entablada; y ii) Imponer los accesorios de ambas instancias a la parte actora vencida (art. 68 – primera parte–, y art. 279, CPCCN)."
"2°) Que contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario, cuyo traslado –notificado electrónicamente con fecha 26/2/2026– se tiene por no contestado por su contraria por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ac. CSJN n° 04/07 (exceso de renglones)."
"3º) Que los agravios del recurrente no rebaten los fundamentos del fallo que impugna pues constituyen una reiteración de temas ya analizados por este Tribunal y además, remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba (tales las referidas a la identificación de las tareas cumplidas, al fundamento de la pretendida equiparación salarial, y a la respectiva organización administrativa de los organismos involucrados), las que, según conocida doctrina del Excmo. Alto Tribunal, son propias de los jueces de la causa y ajenas, como regla, a la instancia prevista en el art. 14 de la ley 48."
"4°) Que la arbitrariedad atribuida a la sentencia constituye una causal que no puede ser considerada por este Tribunal, debiéndose, por otro lado, destacar que el pronunciamiento, al margen de su error o acierto, muestra suficiente fundamentación, fáctica y jurídica, para constituir un acto jurisdiccional válido; por lo que las manifestaciones vertidas sobre el punto carecen de virtualidad ante esta instancia (confr. doctrina de la Cámara Federal in re “Seminara Empresa Constructora SA”, del 12 de noviembre de 1969)."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en la parte resolutiva final.
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