PUCHETA, LUIS MARIA c/ EN - AFIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
El actor promovió acción declarativa de inconstitucionalidad contra la ARCA (ex AFIP) solicitando la nulidad de la retención del impuesto a las ganancias sobre su haber previsional y el reintegro de sumas retenidas. La Cámara desestimó el recurso del Fisco, hizo lugar parcialmente al recurso del actor, ordenó restituir las sumas retenidas no prescriptas con intereses conforme a las resoluciones indicadas y confirmó la distribución de costas en el orden causado.
¿Quién es el actor?
Luis María Pucheta.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional
- Administración Federal de Ingresos Públicos (ARCA, ex AFIP) e Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares (en su carácter de agente de retención).
- Objeto de la demanda: acción declarativa de inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la ley 20.628 y del Decreto 394/16 (y normas concordantes) por la retención del impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales; también se solicitó el reintegro de importes indebidamente retenidos y la aplicación de intereses, y medidas cautelares.
- Qué se resolvió (decisión del tribunal): El Tribunal desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional y, en consecuencia, confirmó la decisión apelada en cuanto fue materia de agravios; hizo lugar parcialmente al recurso intentado por la parte actora y, en consecuencia, modificó la sentencia de grado en los términos de los Considerandos IX, X y XI (ordenando la restitución de las sumas retenidas no alcanzadas por la prescripción quinquenal, la liquidación de intereses conforme a normativa citada) y rechazó el agravio respecto de las costas, que se mantienen distribuidas en el orden causado en ambas instancias.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"IX.
- Que en punto al reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias, corresponde remitir a los fundamentos desarrollados por esta Sala en la sentencia recaída en los autos “Prozzillo”, resolución de fecha 5 de abril de 2024 (considerando XIII), más arriba citada. En tales condiciones, atendiendo los lineamientos expuestos en el citado precedente, corresponde hacer lugar al agravio introducido por la parte actora y revocar, en este aspecto, la sentencia de grado. Por lo que cabe disponer que se ordene restituir a la actora la totalidad de las sumas que fueran retenidas sobre sus haberes previsionales que no estuvieran alcanzadas por la prescripción quinquenal establecida por el art. 56, segundo párrafo, de la ley 11.683, plazo que debe computarse conforme lo dispuesto por el art. 61 de dicho ordenamiento legal (ver, en sentido concordante, la sentencia recaída en los autos “Guichandut, Jorge Omar”, resolución de fecha 27 de febrero de 2024; considerando XIV)."
"X.
- Que, en atención a lo dispuesto en el Considerando precedente, corresponde pronunciarse a continuación sobre el rubro intereses. En este aspecto, conforme el criterio de este Tribunal plasmado en la causa N° 45.380/2022, caratulada “Boehden, Alejandro José c/EN
- AFIP
- Ley 20.628 s/proceso de conocimiento”, sentencia del 5 de abril de 2024 (entre muchas otras) a cuyos términos cabe remitir, debe apuntarse que éstos proceden de siguiente modo: -por aplicación de lo dispuesto por el art. 179 de la ley 11.683, los intereses sólo proceden, respecto de las sumas que se ordena reintegrar por el período anterior al escrito de inicio, desde la fecha de interposición de la demanda -ver, asimismo, esta Sala, en los autos “Álvarez, José Joaquín c/ EN
- AFIP s/ amparo ley 16.986”, expte. N° 11.406/2020, sentencia del 5 de marzo de 2021 [el criterio apuntado es, por lo demás, el que sostiene el Alto Tribunal en un reciente fallo, de fecha 17 de septiembre de 2024, recaído en la causa FMP 21099177/2012/CS1 “Astillero Naval Federico Contessi SACIFAN c/ AFIP – DGI s/ cobro de pesos/sumas de dinero”, que remite al dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal];
- respecto de los períodos posteriores a la fecha de interposición de la demanda, desde que cada suma mensual haya sido descontada y hasta el efectivo pago."
"XI.
- Que en lo relativo a la tasa de interés aplicable, de conformidad con lo decidido por este Tribunal en la causa “Boehden, Alejandro José c/EN
- AFIP
- Ley 20.628 s/proceso de conocimiento”, sentencia del 5 de abril de 2024 (entre muchas otras) a cuyos términos cabe remitir, los intereses que corresponde aplicar en las presentes actuaciones, son los previstos por los arts. 4° y 7° de la resolución 598/2019 del Ministerio de Hacienda, a partir del 1° de septiembre de 2022, por los arts. 4° y 6° de la resolución 559/2022 del Ministerio de Economía (arg. arts. 7° y 9° de esta última resolución), a partir del 1/02/2024 por el arts. 4° de la resolución 03/2024 del Ministerio de Economía; a partir del 1° de marzo de 2025 por el art. 3° de la resolución 199/2025 del Ministerio de Economía, y a partir del 1° de julio de 2025, por el art. 3° de la resolución 823/2025 del Ministerio de Economía -y, en su caso, por las normas que los reemplacen y modifiquen en el futuro-."
"XII.
- Que la actora se agravia, asimismo, de la imposición de costas en el orden causado. Al respecto, corresponde recordar que el principio objetivo de la derrota sentado en el artículo 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no es absoluto y que, en tal sentido, la segunda parte del citado precepto prevé la posibilidad de eximir de costas al vencido cuando el juzgador encontrare mérito para ello. A juicio de este Tribunal, la forma como se decide, las particularidades del caso y la complejidad de las cuestiones planteadas ameritan la imposición de las costas en el orden causado, lo que lleva a confirmar lo decidido al respecto en la instancia de grado (artículos 279 y 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.). Por idénticas razones, las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado (artículo 68, segunda parte, C.P.C.C.N.)."
- Votos en disidencia: no se consignan disidencias en la parte resolutiva; la decisión se adoptó por mayoría según el bloque resolutivo transcripto.
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